Texto oficial
Art. 131. Ninguna autoridad podrá ordenar el registro de casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República sino en los casos espresamente decididos por la Ley y en la forma que esta determine.
Proyecto de constitución
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1061080 / 9483849.