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Artículo 131 de la Ley S/N · Proyecto de constitución

Proyecto de constitución

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1061080 / 9483849.

Texto oficial

Art. 131. Ninguna autoridad podrá ordenar el registro de casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República sino en los casos espresamente decididos por la Ley y en la forma que esta determine.