Texto oficial
Artículo 18°.- Sin perjuicio de lo mencionado en los
Artículos 16° y 17°, todos los establecimientos regulados
que se encuentren ubicados en zonas saturadas, deberán
llevar un registro diario de las emisiones de anhídrido
sulfuroso determinadas por balance de masa equivalente de
azufre o medidas en chimenea y un registro semestral de
materia particulado medido en chimenea o por un método
aprobado por los Servicios. Esta información deberá ser
entregada a los Servicios cuando ellos así lo requieran.