Texto oficial
Artículo 25°.- La evaluación del informe técnico a
que se refieren los Artículos precedentes se realizará de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Derogada.
b) En el caso que el nuevo establecimiento esté en una
zona clasificada como latente, no saturada o no clasificada,
el objetivo de la evaluación será verificar que se han
proyectado las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las normas de calidad del aire aplicables a
la zona, considerando las emisiones que incorpora el nuevo
establecimiento conjuntamente con la totalidad de las
emisiones que la afectan al momento de la presentación de
la solicitud de evaluación.
En el caso que el nuevo establecimiento esté en una
zona clasificada como saturada, el objetivo de la
evaluación será verificar: (i) que la suma de las nuevas
emisiones a las generadas por los establecimientos regulados
existentes que afectan a la zona permite cumplir con el plan
de descontaminación que en ésta se aplica; y (ii) que
existen mecanismos de compensación de emisiones para los
cuales la incorporación del nuevo establecimiento regulado
en la zona permite eliminar de ésta una cantidad mayor o
igual al 100% de las emisiones que él aportará.
c) La emisión del informe de evaluación se realizará
en el plazo de ciento veinte días, contado desde su
recepción. Este informe deberá contener las conclusiones
del Servicio de Salud y del Servicio Agrícola Ganadero,
cuando corresponda, respecto al cumplimiento del objetivo
establecido en la letra b) precedente, y de los eventuales
requisitos de salubridad pública y de monitoreo los cuales
se debiera condicionar su funcionamiento.