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Artículo ÚNICO de la Ley S/N

Ciudadanos activos con derecho a sufrajio.- interpretacion del artículo 8.° de la constitución de 1833.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1063821 · idParte: 9491237

Texto oficial

«Artículo único. El valor de las propiedades inmuebles, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte, i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes 1ª i 2ª del artículo 8.° de la Constitucion, consistirán: En las provincias de Santiago i Valparaiso en una propiedad inmueble, cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea, a lo ménos, de doscientos pesos anuales. En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Colchagua, Talca, Maule i Concepcion indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta de arte o industria de cien pesos anuales. En las provincias de Valdivia i Chiloé indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta de arte o industria de sesenta pesos, i la propiedad valdrá trescientos pesos o constará, al ménos, de cuatro cuadras de terreno de cultivo».