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Artículo ÚNICO de la Ley S/N

Ciudadanos activos con derecho a sufrajio.- interpretacion de las partes 1ª i 2ª del artículo 8 de la constitucion.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063822 / 9491021.

Texto oficial

«Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industrias, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes 1ª i 2ª del artículo 8 de la Constitucion, consistirán: En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos anuales. En las provincias de Colchagua, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta del arte o industria de ciento cincuenta pesos anuales. En las provincias de Valdivia i Chiloé, indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta de arte o industria de cien pesos i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos».