Saltar al contenido

Artículo ÚNICO de la Ley S/N

Elecciones.- valor de la propiedad inmueble capital, etc., que se necesita para ejercer el derecho de sufrajio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1063868 / 9495265.

Texto oficial

«Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes 1ª i 2ª del artículo 8° de la Constitucion, consistirán: En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria cuya renta sea, a lo ménos, de doscientos pesos anuales. En las provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta, arte o industria, de ciento cincuenta pesos anuales. En las provincias de Valdivia, Llanquihue i Chilóe, indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta, arte o industria, de cien pesos, i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos. Se presume de derecho que el que sabe leer i escribir tiene la renta que se requiere por la lei».