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Artículo 2 de la Ley 20.763

Reajusta monto del ingreso mínimo mensual, de la asignación familiar y maternal y del subsidio familiar, para los períodos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1064512 / 9489652.

Texto oficial

Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 1º de la ley Nº18.987 por el siguiente: "Artículo 1º.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que se señalan los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario: 1.- A contar del 1 de julio de 2014: a) De $9.242 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $236.094. b) De $5.672 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $236.094 y no exceda los $344.840. c) De $1.793 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $344.840 y no exceda los $537.834. d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $537.834 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. 2.- A contar del 1 de julio de 2015: a) De $9.899 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $252.882. b) De $6.075 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $252.882 y no exceda los $369.362. c) De $1.920 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $369.362 y no exceda los $576.080. d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $576.080 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. 3.- A contar del 1 de enero de 2016: a) De $10.269 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $262.326. b) De $6.302 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $262.326 y no exceda los $383.156. c) De $1.992 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $383.156 y no exceda los $597.593. d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $597.593 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores. Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. Los beneficiarios contemplados en el artículo 2º, letra f), del citado decreto con fuerza de ley Nº150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una de las letras a) del inciso primero.".