Texto oficial
Artículo 8°.- Establécese un impuesto anual a
beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de
material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx),
dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2),
producidas por establecimientos cuyas fuentes emisoras,
individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más
toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o
más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).
Para efectos de la aplicación de este artículo, se
entenderá por:
(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se
lleve a cabo una o varias actividades económicas que
implique una transformación de la materia prima o de los
materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos,
cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional
único o coordinado.
(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones sean
generadas, en todo o parte, a partir de combustión.
(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias
o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende
calor y en el que se libera su energía interna para la
producción de electricidad, vapor o calor útil, con la
excepción de la materia prima que sea necesaria para el
proceso productivo.
No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto
las emisiones asociadas a calderas de agua caliente
utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al
personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500
kWt.
El impuesto establecido en este artículo afectará a
las personas naturales o jurídicas, titulares de los
establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las
emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de
azufre (SO2) o CO2.
En el caso de las emisiones al aire de MP, NOx y SO2,
el impuesto será equivalente a 0,1 por cada tonelada
emitida, o la proporción que corresponda, de dichos
contaminantes, multiplicado por la cantidad que resulte de
la aplicación de la siguiente fórmula:
Tij = CSCpci X Pobj
Donde:
Tij = Tasa del impuesto por tonelada del contaminante
"i" emitido en la comuna "j" medido en US$/Ton.
CSCpci = Costo social de contaminación per cápita del
contaminante "i".
Pobj = Población de la comuna "j".
Respecto de estos mismos contaminantes, si el
establecimiento se encuentra dentro de una comuna que a su
vez forme parte de una zona declarada como zona saturada o
como zona latente por concentración de MP, NOx o SO2 en el
aire conforme a lo establecido en la ley Nº 19.300, sobre
Bases Generales del Medio Ambiente, se aplicará a la tasa
de impuesto por tonelada de contaminante un factor adicional
consistente en el coeficiente de calidad del aire,
resultando en la siguiente fórmula para su cálculo:
Tij= CCAji×CSCpci×Pobj
Dónde:
CCAji= Coeficiente de calidad del aire en la comuna "j"
para el contaminante "i".
El coeficiente de calidad del aire corresponderá a dos
valores diferenciados dependiendo si la comuna "j" ha sido
declarada zona saturada o zona latente por concentración
del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente:
Coeficiente de
Calidad del Aire Coeficiente
Zona Saturada 1.2
Zona Latente 1.1
Para efectos de la aplicación del coeficiente de
calidad del aire, en caso que una zona saturada o zona
latente incluya a una parte o fracción de una comuna, ésta
será considerada en su totalidad como zona saturada o
latente, respectivamente. Si una comuna es parte de
distintas zonas, saturadas o latentes, primará el
coeficiente aplicable a zona saturada.
El Costo Social de contaminación per cápita (CSCpc)
asociado a cada contaminante local será el siguiente:
Contaminante Dólares de Estados
Unidos de
América
MP $0.9
SO2 $0.01
Nox $0.025
El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez
años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante
local, con objeto de realizar una propuesta para su
actualización.
La población de cada comuna se determinará para cada
año de acuerdo a la proyección oficial del Instituto
Nacional de Estadísticas.
En el caso de las emisiones de CO2, el impuesto será
equivalente a 5 dólares de Estados Unidos de América por
cada tonelada emitida. Con todo, el impuesto a las emisiones
de CO2 no aplicará para fuentes emisoras que operen en base
a medios de generación renovable no convencional cuya
fuente de energía primaria sea la energía biomasa,
contemplada en el numeral 1), de la letra aa) del artículo
225 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ley
General de Servicios Eléctricos, sea que se utilicen o no
aditivos en la combustión de biomasa.
Para efectos del cálculo del impuesto se deberán
considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2
generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento,
en forma independiente del umbral de emisiones establecidas
en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren afectos.
El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente
un listado de los establecimientos que deberán reportar de
manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo
establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del
Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las
comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes
para efectos de determinar el impuesto correspondiente al
año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este
artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los
establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente
publicará, durante el primer trimestre de cada año, un
listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones
establecidas en el inciso primero. Los establecimientos
gravados con este impuesto y que no se encuentren en el
listado anterior tendrán la obligación de informar a la
Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El
hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá
del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.
El Ministerio del Medio Ambiente fijará, mediante
reglamento, las obligaciones y procedimientos relativos a la
identificación de los contribuyentes que se encuentren en
la situación del inciso primero y, establecerá los
procedimientos administrativos necesarios para la
aplicación del impuesto a que se refiere el presente
artículo.
Las características del sistema de monitoreo de las
emisiones y los requisitos para su certificación serán
aquellos determinados por la Superintendencia del Medio
Ambiente según resulte aplicable para cada contaminante. La
certificación del sistema de monitoreo de emisiones será
tramitada y, en su caso, otorgada mediante resolución
exenta, por la referida Superintendencia. Para estos
efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará
el cumplimiento de las obligaciones de monitoreo, registro y
reporte que se establecen en el presente artículo.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo
deberán presentar a la Superintendencia del Medioambiente,
un reporte del monitoreo de emisiones, conforme a las
instrucciones generales que dicha Superintendencia
determine. En las referidas instrucciones se definirán los
requerimientos mínimos de operación, control de calidad y
aseguramiento de los sistemas de monitoreo o estimación de
emisiones, los formatos y los medios correspondientes para
la entrega de información y la información adicional que
sea necesaria para efectos del reporte.
Los contribuyentes que incumplan las obligaciones que
se establecen en los dos incisos precedentes serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley orgánica de
la Superintendencia de Medio Ambiente.
Para efectos de aplicar la fórmula establecida en este
artículo, en el mes de marzo de cada año, la
Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las
emisiones informadas por cada contribuyente en el año
calendario anterior.
La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar
al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y
antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro
del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos
conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del
Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una
resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos
conforme a este artículo. La referida resolución podrá
impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del
Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental
correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida
resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la
notificación de la resolución administrativa o
jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la
misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente,
de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental,
mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes
que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos
emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de
las modificaciones por la Superintendencia del Medio
Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del
giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá
reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se
ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe
enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los
que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El
Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución,
determinará la forma y plazo en que la Superintendencia
deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de
reclamaciones y su resolución.
El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de
Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente
a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago,
previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
El retardo en enterar en Tesorería los impuestos a que
se refiere este artículo se sancionará en conformidad a lo
dispuesto en el número 11 del artículo 97 del Código
Tributario.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 4, de
2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, ley General de Servicios Eléctricos, el
impuesto que establece el presente artículo no deberá ser
considerado en la determinación del costo marginal
instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de
generación marginal del sistema. No obstante, para las
unidades cuyo costo total unitario, siendo éste el costo
variable considerado en el despacho, adicionado el valor
unitario del impuesto, sea mayor o igual al costo marginal,
la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a
costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser
pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen
retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros,
debiendo el Coordinador Eléctrico Nacional, adoptar todas
las medidas pertinentes para realizar la reliquidación
correspondiente. El Servicio de Impuestos Internos enviará
en el mes de abril de cada año al Coordinador Eléctrico
Nacional y a la Comisión Nacional de Energía, un informe
con el cálculo del impuesto por cada contribuyente. La
Comisión Nacional de Energía, mediante resolución exenta,
establecerá las disposiciones de carácter técnico que
sean necesarias para la adecuada implementación del
mecanismo señalado en este inciso.
Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en
este artículo, podrán compensar todo o parte de sus
emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del
impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos
de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a
que dichas reducciones sean adicionales, medibles,
verificables y permanentes. En todo caso las reducciones
deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por
planes de prevención o descontaminación, normas de
emisión, resoluciones de calificación ambiental o
cualquier otra obligación legal.
Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de
reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona
declarada como saturada o latente en que se generen las
emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado
dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto
de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna
en que se generen dichas emisiones, o en las comunas
adyacentes a ésta.
Para la procedencia de un proyecto de reducción en los
términos señalados en los incisos anteriores se deberá
presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio
Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución
exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la
fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios
para verificar el cumplimiento de los requisitos que
resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente
establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes
requeridos para acreditar las características necesarias
para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento
para presentar la solicitud y los antecedentes que se
deberán acompañar a la misma.
Para acreditar la reducción de emisiones, los
proyectos deberán ser certificados por un auditor externo
autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente,
sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia
determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio
Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos
de certificación, los requisitos mínimos para que un
auditor forme parte del registro que llevará al efecto y
las atribuciones de los auditores registrados.
Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia
del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción
de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo
de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto,
incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan
utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir
dicha información al Servicio de Impuestos Internos, para
efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que
establece este artículo.
La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un
registro público de los auditores externos autorizados a
que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la
Superintendencia deberá llevar un registro público de los
proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada
de conformidad con los incisos anteriores, en el que se
consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen
para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se
establece en este artículo.