Texto oficial
Art. 23. Los Gobernadores cuidarán de proveer a cada junta calificadora de las piezas siguientes:
1.° Un ejemplar de la presente lei;
2.° Una razon de los individuos procesados i de los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamantes, que se pedirá oportunamente a los juzgados o Tribunales de Justicia;
3.° Una razon de los deudores fiscales constituidos en mora, que se pedirá oportunamente a las oficinas fiscales;
4.° Rejistro en blanco para inscribir los nombres de los que se calificaren;
5.° Un número de boletos de calificacion exceda en una mitad al menos al número de calificados que conste del rejistro anterior.