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Artículo 19 del Decreto 29

Aprueba reglamento de licitaciones para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1071489 / 9537215.

Texto oficial

Artículo 19.- El precio máximo para la energía a que se refiere el inciso decimoquinto del artículo 150 ter de la Ley General de Servicios Eléctricos, será determinado por el Ministerio considerando la información contenida en el informe técnico definitivo asociado al Decreto de Precios de Nudo vigente a la fecha de publicación de las Bases y lo establecido en el artículo 17 del presente reglamento. Para efectos de lo anterior, en las Bases de la Licitación ERNC correspondiente, se establecerá un precio máximo para la energía igual al costo medio de desarrollo de largo plazo de generación de un proyecto de expansión eficiente en el sistema eléctrico correspondiente, cuyo valor actual neto es igual a cero. El precio máximo de las ofertas que determine el Ministerio podrá ser hasta un 10% superior a este costo medio de desarrollo de largo plazo de generación. El proyecto de expansión eficiente a ser considerado es aquel cuyo costo medio de desarrollo, sea igual o el más cercano al promedio del costo marginal del sistema entre el Año de Inicio y el último año del horizonte de planificación considerado en el informe técnico definitivo asociado al Decreto de Precios de Nudo vigente a la fecha de publicación de las Bases. Para efectos de la determinación del precio máximo, se entenderá como costo medio de desarrollo de largo plazo del proyecto a aquel valor que, multiplicado por su producción anual esperada de energía, es igual a la suma de la anualidad de inversión y de los costos anuales esperados de operación, mantención y administración del proyecto, menos los ingresos anuales esperados por potencia del proyecto.