Texto oficial
Artículo 17.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado adquiera los productos objeto de dicho contrato, será, para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido a dicho contrato como vendedor, por los perjuicios causados al comprador.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3º.
En todo lo no regulado por la presente ley, la solidaridad se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil.