Texto oficial
Artículo 15º. Garantía Estatal de Remate
Si una vivienda financiada con un subsidio habitacional
a que se refiere este reglamento o del Sistema Integrado de
Subsidio Habitacional y con un crédito complementario a que
se refiere el artículo 12 del presente reglamento, de hasta
el equivalente al 90% del precio de la vivienda, fuere
objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio
de la deuda, y el producto del remate no alcanzare a cubrir
el saldo insoluto de la deuda, el Serviu o el Minvu
enterará al acreedor hipotecario los siguientes porcentajes
del saldo insoluto de la deuda, con sus intereses y
comisiones devengadas hasta el día de adjudicación de la
vivienda como consecuencia del remate. Incluyendo las costas
del juicio, según el precio de la vivienda:
En que "P" corresponde al precio de la vivienda.
El Minvu o el Serviu se obligan a pagar a la entidad
crediticia los porcentajes de la mencionada diferencia
dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la
fecha en que la entidad crediticia lo solicite al Serviu
acompañando la siguiente documentación:
a) Copia autorizada del acta de remate extendida por el
Tribunal competente;
b) Liquidación del crédito practicada por el
Tribunal;
c) Fotocopia de la escritura que da cuenta del
crédito;
d) Resolución ejecutoriada del Tribunal que tasa las
costas procesales y regula las costas personales.
Lo señalado en este artículo se aplicará tanto si el
título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza
judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una
transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o
transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación.
Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de
avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones
pactadas en ellos deberán consistir solamente en la
prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho
mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto
de los respectivos dividendos; en este último caso la
ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar
mediante la aceptación de un pagaré, como garantía
complementaria a la hipoteca original, sin que esta
prórroga constituya novación. Además, en estas
transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten
por el periodo de la prórroga no podrán exceder de la tasa
fijada en el mutuo respectivo.
En caso de las transacciones y/o avenimientos
señalados en el inciso anterior, el monto máximo de
sobreendeudamiento que podrá tener el deudor no podrá
exceder del 25% del crédito original.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
artículo se aplicará asimismo cuando la entidad crediticia
en su calidad de Acreedor Hipotecario se adjudicare el
inmueble según el procedimiento descrito en los artículos
499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que la entidad crediticia autorice la novación
por cambio de deudor de alguno de los créditos hipotecarios
otorgados en conformidad al presente reglamento, lo
dispuesto en este regirá respecto del delegado o nuevo
deudor en los mismos términos que para el deudor primitivo,
siempre que este cumpla con los requisitos vigentes a la
fecha de la novación para ser beneficiario del subsidio,
para lo cual será previamente calificado por el Serviu
respectivo, a solicitud de la entidad crediticia.
Si la entidad crediticia transfiere el contrato de
mutuo hipotecario otorgado conforme al presente reglamento,
lo dispuesto en este artículo respecto a los términos y
condiciones que se establecen para la entidad crediticia,
regirá igualmente para el cesionario del mismo así como de
quienes lo adquieran con posterioridad.
Lo señalado en este artículo también será aplicable
a un crédito hipotecario que se destine a refinanciar la
deuda del crédito original, siempre que el crédito para el
refinanciamiento se otorgue conforme a las condiciones
señaladas en este reglamento.