Texto oficial
"Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un
contrato celebrado entre dos personas que comparten un
hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos
derivados de su vida afectiva en común, de carácter
estable y permanente. Los contrayentes se denominarán
convivientes civiles y serán considerados parientes para
los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Su celebración conferirá el estado civil de
conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a
los contrayentes el estado civil que tenían antes de
celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en
la letra c) del artículo 26.