Texto oficial
Artículo 15.- Los convivientes civiles conservarán la
propiedad, goce y administración de los bienes adquiridos a
cualquier título antes de la celebración del contrato y de
los que adquieran durante la vigencia de éste, a menos que
se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen
a continuación, las que deberán ser acordadas por los
contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión
civil. De este pacto se dejará constancia en el acta y
registro que se indica en el artículo 6º.
1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la
vigencia del acuerdo se considerarán indivisos por mitades
entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso
personal necesario del conviviente que los ha adquirido.
2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de
adquisición de los bienes aquella en que el título haya
sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los
bienes a que se refiere este artículo las reglas del
Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código
Civil.
Si los convivientes civiles hubieren pactado el
régimen de comunidad podrán sustituirlo por el de
separación total de bienes.
El pacto que los convivientes civiles celebren para
sustituir el régimen de comunidad deberá otorgarse por
escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni
respecto de terceros, sino desde que esa escritura se
subinscriba al margen de la respectiva inscripción del
acuerdo de unión civil. Esta subinscripción sólo podrá
practicarse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la escritura en que se pacte la separación. El
pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno,
los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto
de cada uno de los convivientes civiles.
En la escritura pública de separación total de
bienes, los convivientes civiles podrán liquidar la
comunidad, celebrar otros pactos lícitos o ambas cosas,
pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes
ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que
se refiere el inciso anterior.
Tratándose de uniones civiles o contratos
equivalentes, que regulen la vida afectiva en común de dos
personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y
celebrados válidamente en el extranjero que no se
encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los
requisitos establecidos en esta ley, será menester proceder
previamente a su inscripción en el registro especial que
establece el artículo 6° de esta ley. Mediante el
reglamento señalado en el artículo 48 se determinará la
forma en que se dará cumplimiento a lo establecido en este
inciso.
Cualquiera sea el régimen de bienes que exista entre
los convivientes civiles, tendrá aplicación lo dispuesto
en los artículos 141 a 149 del Código Civil.