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Artículo 2 de la Ley 20.819

Modifica la ley nº 20.551 que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras e introduce otras modificaciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1075399 / 9580520.

Texto oficial

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º del decreto ley Nº 3.525, de 1980, del Ministerio de Minería, en el siguiente sentido: 1) Agrégase en el numeral 12 el siguiente párrafo segundo: "Toda persona, natural o jurídica, que acredite una capacidad de extracción de mineral inferior a las cinco mil toneladas brutas (5.000 t) mensuales, debidamente empadronada ante la Empresa Nacional de Minería, podrá acceder libremente al archivo indicado, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.285.". 2) Incorpórase el siguiente numeral 16, nuevo: "16.- Requerir, conforme al artículo 21 del Código de Minería, a toda persona que realice o haya realizado, por sí o a través de terceros, trabajos de exploración geológica básica, la entrega de la información de carácter general que al respecto obtenga. Se entenderá por información de carácter general, el conjunto de antecedentes, tales como muestras, mapas, levantamientos, tablas o estudios, obtenidos de los trabajos de exploración geológica básica. El incumplimiento del requerimiento de información que efectúe el Servicio, conforme al párrafo anterior, podrá ser sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales. Un reglamento establecerá las definiciones, plazos, condiciones y procedimiento para el ejercicio de la presente atribución, así como aquel para la aplicación de la multa precitada de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.880.".".