Texto oficial
Sin perjuicio de lo dispuesto en el "Título II. Del
Procedimiento Común" y en el "Título III. De la
Calificación de las Elecciones de Carácter Gremial y de
los Grupos Intermedios de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 10 Nº 1 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales
Electorales Regionales", del "Autoacordado del Tribunal
Calificador de Elecciones que regula la Tramitación y los
Procedimientos que deben aplicar los Tribunales Electorales
Regionales" de fecha 7 de junio de 2012, se dispone:
I. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
1) El Tribunal resolverá los asuntos de que conozca,
"en cuenta" o "previa vista de la causa", según
corresponda.
2) Las materias en cuenta se proveerán "Dese cuenta" y
se resolverán con la sola relación, salvo que se decrete
medidas para mejor resolver o algún trámite previo y
necesario para entrar a la cuenta.
3) Se conocerá en cuenta los asuntos de orden
administrativo del Tribunal y todos aquellos en que no
exista controversia o que se inicien sin mediar reclamación
y sin perjuicio de los asuntos de mero trámite que
resolverá el Presidente.
4) También, serán motivo de cuenta, los siguientes
asuntos:
a) La calificación de las elecciones de carácter
gremial y las de los grupos intermedios referidas en el Nº
1 del artículo 10 de la ley, sin perjuicio de la
tramitación establecida en el Título III, numerales 21º a
26º del "Autoacordado del Tribunal Calificador de
Elecciones que Regula la Tramitación y los Procedimientos
que deben Aplicar los Tribunales Electorales Regionales", de
fecha 7 de junio de 2012.
b) La inhabilidad de que trata la letra a) del
artículo 60 de la ley Nº 18.695.
c) La declaración de las incompatibilidades e
inhabilidades a que se refiere el número 3º del artículo
10 de la ley, cuando ellas aparezcan de manifiesto y actúe
de oficio el Tribunal.
d) La declaración de tenerse por no interpuesta la
reclamación, en el caso a que se refiere el inciso final
del artículo 18 de la ley, la que se resolverá con el solo
mérito del certificado de la Secretaria Relatora.
e) El examen de los antecedentes de que trata el
artículo 20 de la ley, necesario para resolver sobre la
recepción de la causa a prueba.
f) Las cuestiones sobre recusación o implicancia de
los miembros del Tribunal.
g) Los incidentes de todo orden que se suscitasen o
promoviesen durante la tramitación de una reclamación.
5) El Tribunal conocerá y resolverá previa vista de
la causa, los asuntos sobre reclamación a que se refiere el
número 2 del artículo 10 de la ley e inhabilidad,
incompatibilidad y remoción de que tratan las letras b y c
del artículo 60 de la ley Nº 18.695.
6) A las reclamaciones que se dedujesen dentro del
término señalado en el inciso 1º del artículo 16 de la
ley, con la excepción que a este respecto se formula en el
inciso 2º del mismo artículo, y que, además, cumplan con
todos los requisitos exigidos en el artículo 17 de la ley,
se les dará la tramitación inicial señalada en el
artículo 18 del mismo cuerpo legal, ordenándose la
notificación o notificaciones por él dispuestas.
7) La notificación personal y la notificación por
cédula, cuando correspondan, serán practicadas por un
receptor judicial o el ministro de fe que determine el
Tribunal, a costa del reclamante, sin necesidad en el caso
de la notificación personal subsidiaria de petición de
parte bastando la mera certificación del receptor judicial.
Para estos efectos, las Juntas de Vecinos gozan de
privilegio de pobreza, por lo que se deberá designar al
receptor de turno del mes en lo civil causas pares o
impares.
8) Para los efectos de las notificaciones por avisos a
que se refiere el artículo 18 de la ley, se considerará
que, actualmente, el diario de mayor circulación es diario
"El Mercurio de Antofagasta".
El reclamante deberá retirar el correspondiente aviso
extractado debidamente autorizado por la Secretaria
Relatora, para efectuar dicha publicación, a su costa.
9) Si el reclamante no realizare las gestiones
concernientes a la notificación por avisos, o no
justificare haber encomendado la publicación al diario
correspondiente, o no hubiere encargado a quien corresponda,
las notificaciones personales o por cédula, dentro del
término de diez días hábiles de ordenada que hubiere sido
esa notificación, la reclamación se tendrá por no
interpuesta, sin más trámite, con la sola certificación
de la Secretaria Relatora.
10) Las notificaciones por el estado diario, las
personales y por cédula de que se trata en la Ley, se
practicarán en la forma establecida en el Título VI del
Libro I del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que
no resultare contrario a lo previsto en la ley o en el
presente Auto Acordado. En todo caso, cuando deba
notificarse una resolución en forma personal y ello no
pudiese practicarse, y cumplido los requisitos del artículo
44 del Código de Procedimiento Civil, el receptor judicial
o el ministro de fe designado dejará constancia del
impedimento y sin necesidad de resolución del Tribunal,
procederá, a notificar la resolución, dejando una cédula
en el correspondiente domicilio.
11) Serán aplicables los Libros I y II, del Código de
Procedimiento Civil, en todo lo que no resultare contrario a
lo previsto en la ley o en el presente Auto Acordado.
II. DE LA RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA:
12) Cuando corresponda recibir la causa a prueba, se
abrirá para ello un término de diez días hábiles y se
señalará determinadamente los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos sobre los que ella deberá
recaer. La misma resolución señalará el día y la hora en
que se recibirá la testimonial, la que deberá realizarse,
en una audiencia que se fijará dentro de los últimos
cuatro días del probatorio, conforme a lo establecido en el
numeral 15 siguiente. Esta resolución se notificará a las
partes, personalmente o mediante cédula, sin perjuicio de
lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo
27 de la ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales
Regionales, respecto de designar domicilio conocido dentro
del radio urbano de Antofagasta, de lo contrario todas las
resoluciones producirán sus efectos desde que se dicten,
sin necesidad de notificación y mientras no se efectúe
dicha designación.
13) Las partes podrán pedir reposición de la
resolución que reciba la causa a prueba, dentro de quinto
día de notificada y, en este caso, el término probatorio
comenzará a correr desde que se notifique por el estado
diario la resolución que falle la última reposición.
14) Dentro de los tres días siguientes a la última
notificación de la resolución a que se refiere el Párrafo
II precedente, cuando no se haya pedido reposición en
conformidad al artículo anterior y en el caso contrario,
dentro de los tres días siguientes a la notificación por
el estado de la resolución que se pronuncie sobre la
última solicitud de reposición, cada parte deberá
presentar una nómina de los testigos de que piensa valerse,
con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio y
profesión u oficio. Sólo podrán presentarse hasta dos
testigos por punto de prueba.
15) La prueba testimonial, cuando tuviese lugar, se
rendirá en una audiencia de las predeterminadas, ante el
miembro del Tribunal que éste designará y se recibirá por
alguno de los receptores judiciales de la comuna asiento del
Tribunal, a costa de la parte interesada. Exceptúense de
esta regla a las Juntas de Vecinos a quienes se les podrá
designar a un funcionario del Tribunal para la recepción de
la testimonial quien tendrá la calidad de receptor ad hoc.
16) Para la testimonial y demás medios de prueba de
que se pueda hacer uso, regirán las disposiciones del
Título XI del Libro II y artículos 339 y 340 del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto resultaren aplicables,
atendida la naturaleza de la materia o reclamación, y de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
24 de la ley.
La testimonial y demás pruebas no podrán rendirse por
las partes ante otro Tribunal Electoral Regional. Lo
anterior sin perjuicio de la facultad que confiere a este
Tribunal el inciso segundo del artículo 23 de la ley.
17) La absolución de posiciones, podrá exigirse por
una sola vez por cada parte.
18) Cuando no se hubiese recibido a prueba la causa o,
en caso contrario, expirado el término legal de prueba, el
Tribunal ordenará traer los autos en relación.
19) De conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 24 de la ley Nº 18.593 la prueba
será apreciada como jurado, siendo inadmisible las tachas y
objeciones, sin perjuicio de las impugnaciones sobre su
valor probatorio.
III. DE LA VISTA DE LA CAUSA.
20) La vista propiamente tal comprenderá las
siguientes actuaciones:
a) La dictación y notificación por el estado diario,
del decreto que ordena traer los autos en relación;
b) La colocación de la causa en tabla;
c) La relación efectuada por la Secretaria Relatora, y
d) Los alegatos de los abogados de las partes, cuando
éstas expresamente lo hayan solicitado y el Tribunal así
lo disponga.
Los alegatos no excederán de veinte minutos por cada
abogado, salvo que el Presidente acuerde prorrogarlos por
otros veinte, como máximo.
Alegará un solo abogado por cada parte e iniciará los
alegatos el abogado de la reclamante.
21) Concluida la relación y oídos los alegatos, la
causa se fallará dentro del término de quince días
hábiles. Si se hubiese dictado medidas para mejor acierto
del fallo, ese término se contará desde que se haya
cumplido la respectiva medida.
22) La sentencia será redactada por el Miembro que el
Tribunal designe, el cual se ceñirá estrictamente a lo
aceptado o acordado por la mayoría. Si se suscitare
dificultad acerca de la redacción, el Tribunal la
resolverá. De los votos de minoría y disidencias de algún
Miembro se dejará constancia en el fallo.
23) La sentencia que falle la reclamación tendrá el
carácter de definitiva y contendrá:
a) La indicación de la ciudad y fecha en que se
expide;
b) La designación e individualización de las partes;
c) Una enunciación breve de los hechos y alegaciones
deducidas;
d) Las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan
de fundamento al fallo;
e) Los preceptos legales con arreglo a los cuales se
dicta;
f) La decisión del asunto, calificación o
reclamación, con indicación precisa del estado en que
queda el proceso eleccionario o la situación de la materia
en que haya incidido la reclamación;
g) El pronunciamiento sobre el pago de costas, en la
forma dispuesta en el inciso tercero del artículo 24 de la
ley, y
h) La orden de registrar y notificar el fallo. Las
sentencias se registrarán en la forma contemplada en el
artículo 384 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales.
IV. DE LOS RECURSOS
24) Serán procedentes los recursos establecidos y
regulados en el "Autoacordado del Tribunal Calificador de
Elecciones que Regula la Tramitación y los Procedimientos
que deben Aplicar los Tribunales Electorales Regionales", de
fecha 7 de junio de 2012.
El recurso de apelación de las sentencias definitivas
e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
imposible su prosecución, se concederá en ambos efectos.
En todo lo demás, sin perjuicio de la remisión de los
cuadernos y antecedentes señalados en el referido auto
acordado, la apelación deberá concederse en el solo efecto
devolutivo, debiendo dejarse compulsas de lo necesario para
continuar la sustanciación del juicio, el que podrá
paralizarse mediante la respectiva orden de no innovar
otorgada por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El presente Auto Acordado deroga el anterior dictado
por este Tribunal el 28 de octubre de 2004 y empezará a
regir a contar de su publicación.
Remítase copia autorizada del presente Auto Acordado
al Tribunal Calificador de Elecciones, Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Antofagasta e Ilustres Municipalidades de la
Región, publíquese en el Diario Oficial y en la página
web de este Tribunal.