Texto oficial
Artículo 7º.- La relocalización de centros de
cultivo que se efectúe de conformidad con la ley Nº 20.434
no podrá sobreponerse con áreas de manejo y explotación
de recursos bentónicos; parques y reservas marinas; parques
nacionales; espacios costeros marinos de los pueblos
originarios; áreas donde haya presencia de banco natural o
un caladero de pesca, y a sectores de interés turístico
definidos en la zonificación respectiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
al momento de ingreso de una solicitud de relocalización,
la Subsecretaría deberá, mediante informe técnico,
determinar la existencia o no de caladero de pesca en el
sector solicitado.".