Texto oficial
Artículo 11º.- Ampliación y Rehabilitación de Obras.
Tratándose de Proyectos que tengan por objeto completar, ampliar o rehabilitar Obras ejecutadas con anterioridad al Concurso al cual postulan, la información señalada en la letra e), punto 9.1 y 9.2 del artículo 9º de este Reglamento deberá referirse sólo a la parte o sección que falte por ejecutar.
Podrán postular a los Concursos de la Ley la rehabilitación de obras no bonificadas, así como también la rehabilitación de obras bonificadas cuando, a la fecha de apertura del concurso al que postulan, hayan transcurrido más de 10 años desde la recepción definitiva de las obras ya bonificadas o, en su defecto, cuando el postulante haya restituido la bonificación en forma previa a la apertura del concurso al cual postula, y proporcionalmente al tiempo de permanencia efectiva de las obras bonificadas sobre el plazo total a que se refiere el artículo 14 de la Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las Obras ejecutadas de conformidad a los artículos 26 y 30 de este Reglamento.
Los proyectos de rehabilitación de Obras deberán contener, además de la información indicada en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, un informe técnico suscrito por el consultor, que describa en forma detallada las deficiencias que presenta la Obra y la superficie equivalente de nuevo riego o de drenaje afectada.
a) Para Obras que participen en Concursos acordados por el Consejo de Ministros y que respondan a emergencias agrícolas o catástrofes, que se encuentren dañadas pero en operación parcial, se indicará el nivel de riesgo de colapso de ella o de una de sus partes y se modificará la superficie equivalente de nuevo riego o de drenaje afectada, multiplicándola por el factor correspondiente a su nivel de riesgo que se obtendrá del cuadro siguiente:
Nivel de Riesgo Factor de Equivalencia
Colapsada 1,0
En operación parcial 0,5
b) Si la obra o una parte de ella se encuentra fuera de servicio como consecuencia de una falla ya producida, se considerará la totalidad de la superficie equivalente de nuevo riego o de drenaje afectada.
c) Tratándose de rehabilitación de obras de captación de aguas subterráneas o traslado de derechos de aguas subterráneas de una captación existente a otra perforación, y este traslado modifica el caudal establecido en la resolución de la Dirección General de Aguas que autorizó el derecho de aprovechamiento, se aplicará, para el cálculo de la superficie equivalente de nuevo riego, lo establecido en la letra a) del artículo 17 de este Reglamento.
En el caso que el Proyecto no implique modificación de dicho caudal, se deberá adjuntar al Proyecto fotocopia autorizada de la resolución de la Dirección General de Aguas precedentemente mencionada.