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Artículo 17 del Decreto 95

Aprueba nuevo reglamento de la ley nº 18.450 de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, modificada por la ley nº 20.705

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1076527 / 9590999.

Texto oficial

Artículo 17º.- Condiciones para el cálculo del Factor Superficie. Para los efectos de determinar y ponderar los factores y variables indicados en los artículos 4º y 5º de la Ley, se definen los siguientes conceptos: a) Superficie de riego con seguridad 85%: Es la superficie que dispone de un caudal suficiente para satisfacer su demanda de riego durante el 85% del tiempo. El caudal disponible se obtendrá de un análisis de frecuencia del promedio de los caudales medios correspondientes a los tres meses de máxima demanda durante la temporada de riego, considerando un período hidrológico mínimo de 15 años, salvo lo indicado en letra n) del punto 9.1 del artículo 9 de este Reglamento y/o lo que establezcan las bases del respectivo concurso. En el caso de proyectos que consulten la explotación de aguas subterráneas, el caudal disponible de ellas se determinará a través de la prueba de bombeo. El cálculo de las demandas de riego actuales y futuras en la ubicación del proyecto, considerará el promedio de los tres meses de mayor evapotranspiración potencial y la eficiencia de aplicación según los métodos de riego que se empleen y que se proyecte utilizar, salvo que las bases establezcan un mecanismo especial para relevar necesidades de zonas extremas. Para este efecto, se deberán considerar las eficiencias de aplicación señaladas en las bases del concurso. Respecto de cualquier otro método de riego, su eficiencia de aplicación será fijada por la Comisión en las bases de los concursos. b) Superficie de nuevo riego: Es el área que, como resultado de la construcción, rehabilitación o instalación de una obra, pasa a una condición de pleno regadío con seguridad de 85%. c) Superficie de riego seguro de un predio: Es el área que con los caudales disponibles se riega con 85% de seguridad, considerándose el resto de la superficie, para los efectos del cálculo del proyecto, como si fuese de secano. d) Superficie equivalente de nuevo riego: Es la superficie posible de ser regada con 85% de seguridad, con las aguas liberadas y no utilizadas por el proyecto postulado. e) Superficie beneficiada: Corresponde a la suma de la superficie de nuevo riego y la superficie equivalente de nuevo riego, cuando corresponda. f) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán: Es el aumento de la capacidad productiva actual de los suelos con el riego del proyecto. Este incremento se calculará multiplicando la superficie de nuevo riego o su equivalente, por el factor que para cada capacidad de uso de los suelos y comunas del país, se indica en el cuadro Nº 1 letra b) que se inserta al final del presente Reglamento. En el caso de Proyectos localizados entre la I y VI Región del país que rieguen suelos de las Clases VI y VII de capacidad de uso, debido al aprovechamiento de ventajas climáticas, se aplicará un coeficiente de equivalencia igual al de clase IV de capacidad de uso. Los proyectos antes mencionados deberán acompañar un informe del Consultor en el que se indique que los métodos de riego propuestos en el Proyecto no acarrearán riesgos de erosión o cualquier otro tipo de daño ambiental, sin perjuicio de cumplir con lo indicado en la Ley Nº 19.300, leyes medioambientales vigentes y las bases de los concursos. g) Superficie drenada: Es el área que, por efecto de la construcción o rehabilitación de una obra de drenaje, se incorpora a un uso agrícola disminuyendo sus restricciones por exceso de agua. h) Superficie Equivalente de Drenaje: Es el área que experimenta sólo un cambio relativo de la capacidad de uso de los suelos como consecuencia de la construcción o reparación de una obra de drenaje y cuyo mejoramiento se expresa en función de la superficie drenada. i) Incremento de la potencialidad de los suelos que se drenarán: Es el aumento de la potencialidad productiva de los suelos que se drenen. Este incremento se calculará multiplicando la superficie drenada, por el factor que, para cada clase de capacidad de uso de los suelos, se indica en el cuadro Nº 2 que se inserta al final del presente Reglamento.