Texto oficial
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 20.780, a contar del 1 de enero de 2016 o de la entrada en vigencia de la presente ley si ocurriere en una fecha posterior, y por un plazo máximo de cuatro años contado desde el primero de dichos eventos que acontezca, los inversionistas extranjeros, definidos en los términos del artículo 3° de esta ley, podrán solicitar autorizaciones de inversión extranjera en los términos del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 600, de 1974. Dichas solicitudes deberán ser presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras o ante su sucesor legal, en su caso. A dichas autoridades corresponderá, asimismo, celebrar los respectivos contratos en representación del Estado de Chile.
Los inversionistas extranjeros que ejercieren la opción a que se refiere el inciso anterior solo podrán celebrar los respectivos contratos en los mismos plazos a que se refiere dicho inciso. En virtud de ellos, se sujetarán a las exigencias, gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones a que se refieren los artículos 2°, 7° y 11°ter del mencionado decreto ley.
Con todo, la tasa impositiva total a la renta a que estarán sujetos, en los términos del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 523 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 600, de 1974, y respecto a la cual gozarán de invariabilidad, será del 44,45% en todos los casos a que se refiere la citada disposición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los inversionistas extranjeros podrán acceder al régimen aplicable a la inversión extranjera directa contemplado en el Párrafo 2° del Título I de esta ley.