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Artículo ÚNICO del Decreto 232

Aprueba reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1079309 / 9621185.

Texto oficial

Artículo único: Apruébase el Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, y sus apéndices, conforme al acuerdo de la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y el Consejo de la Junta de Aeronáutica Civil, el cual se transcribe a continuación: "REGLAMENTO DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL . CAPÍTULO 1 Definiciones y principios generales 1.1 DEFINICIONES Los términos y expresiones indicados a continuación, tienen el significado que en ellos se señalan para los efectos del presente Reglamento: Admisión de personas: Autorización otorgada por la Policía de Investigaciones de Chile a los nacionales y extranjeros, para ingresar o egresar del territorio nacional, en conformidad con la normativa vigente. Admisión temporal: Ingreso al territorio nacional de ciertas mercancías provenientes del extranjero o de zonas de tratamiento aduanero especial, sin que éstas pierdan su calidad de extranjeras, con un fin determinado y para ser posteriormente reexportadas, importadas o entregadas a la Aduana. Aeropuerto: Aeródromo público que se encuentra habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos internacionales, donde se llevan a cabo los controles de inmigración, aduanas, salud pública, control fitozoosanitario, y procedimientos similares. Agente acreditado: Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantenga relaciones comerciales con un explotador de aeronave y proporcione controles de seguridad, que estén aceptados o exigidos por la DGAC, respecto de la carga o el correo. Agente autorizado o jefe de base: Persona que representa al explotador de aeronaves y que está autorizada por éste para actuar en los asuntos relacionados con la entrada y despacho de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye, cuando lo permita la legislación nacional, a terceros autorizados para ocuparse de la carga en la aeronave. Agente de Aduana: Profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Autoridad Aeronáutica: La Dirección General de Aeronáutica Civil y/o la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda. Autoridad Aeroportuaria: La autoridad designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del aeropuerto respectivo. Carga: Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado. Cargar: Acción de colocar mercancías, correo, equipaje o suministros a bordo de una aeronave para transportarlos en un vuelo. Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional: Comisión integrada por los miembros de la Junta de Aeronáutica Civil, estos son: el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, el Director General de Aeronáutica Civil, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, el Director de Aeropuertos, dos representantes designados por el Presidente de la República; y, por el Director Nacional de Aduanas, el Director General de Investigaciones, el Director Nacional de Turismo y Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Comisión, tiene por objeto el estudio, proposición y promoción a través de los organismos competentes, de las medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites relacionados con el transporte aéreo internacional de personas, mercancía y correo. Podrán ser citados Jefes de Servicio y funcionarios de reparticiones públicas, tales como la Subsecretaría de Salud y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), el Servicio de Registro Civil e Identificación; reparticiones fiscales y semifiscales; a las reuniones relacionadas con facilitación del transporte aéreo internacional en que se traten materias de competencia de dichas entidades. Comodidades para los pasajeros: Instalaciones y servicios que se suministran a los pasajeros y que no son esenciales para el despacho de los mismos. Control de estupefacientes: Medidas adoptadas para el control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por vía aérea. Convenio de Chicago: Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado por DS Nº 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Control fronterizo: Fiscalización efectuada por los organismos competentes del cumplimiento de la normativa vigente, relativa al movimiento de personas y mercancías a través de sus fronteras. Control migratorio: Procedimiento que efectúa la Policía de Investigaciones de Chile, en el marco de la normativa vigente, sobre la entrada, tránsito y salida del territorio nacional de los chilenos y extranjeros que viajan a través de sus fronteras. Correo: Despachos de correspondencia y otros artículos que los servicios postales presentan con el fin de que se entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas de la Unión Postal Universal (UPU). Declarante: Toda persona que hace una declaración de mercancías o respecto de otras materias, o en cuyo nombre se hace tal declaración. Derechos de Aduana: Gravámenes establecidos en el arancel aduanero y/o en la legislación nacional, a los cuales están sujetas las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él. Derechos e impuestos a la importación: Derechos de aduana y todos los demás derechos, impuestos o gravámenes recaudados al importar mercancías o en relación con dicha importación. No se incluyen los cargos cuyo importe se limite al costo aproximado de los servicios prestados ni los percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad nacional. Descargar: Acción de sacar las mercancías, correo, equipaje o suministros de una aeronave después del aterrizaje. Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo. Desinfección: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes infecciosos presentes en un cuerpo humano o, en elementos de origen vegetal o animal, dentro, o en la superficie de las partes afectadas de una aeronave, equipaje, carga, mercancías o de los contenedores, según corresponda, mediante su exposición directa a agentes químicos o físicos. Desinsectación: Procedimiento mediante el cual se adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar insectos en aeronaves, equipaje, carga, contenedores, mercancías o paquetes postales. Despacho de mercancías: Realización de las formalidades aduaneras necesarias a fin de que las mercancías puedan ser importadas para el consumo interior, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero. Directorio de claves públicas de la OACI (DCP OACI): Base de datos central que hace las veces de repositorio de los certificados de los firmantes de documentos (CDS) (que contienen las claves públicas de los firmantes de documentos), la lista maestra CSCA (MLCSCA), los certificados de enlace de la Autoridad de certificación firmante del país (ICCSCA) y las listas de revocación de certificados expedidas por los participantes, junto con un sistema para su distribución en todo el mundo, que la OACI mantiene en nombre de dichos participantes a fin de facilitar la validación de los datos en los Documentos de Viaje de Lectura Mecánica (DVLM) electrónicos. Documentos de los explotadores: Carta de porte aéreo/notas de consignación/guía aérea, billetes de pasaje y tarjetas de embarque de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billete de exceso de equipaje, bonos de crédito, informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y balance, y otros documentos para uso de las líneas aéreas y de los explotadores. Documento de viaje: Pasaporte, cédula, salvoconducto u otro documento de identidad análogo, válido y vigente calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores expedido por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o Convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales. Documentos de Viaje de Lectura Mecánica (DVLM) electrónico: Un DVLM (pasaporte, cédula, visado, salvoconducto o tarjeta) que incorpora un circuito integrado sin contacto que comprende la capacidad de identificación biométrica del titular del DVLM de conformidad con las especificaciones de la Parte pertinente del Doc 9303 - Documentos de viaje de lectura mecánica. Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados los miembros de la tripulación de vuelo o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo. Emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII): Un evento extraordinario que, de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud: i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada. Equipaje: Artículos de propiedad personal de los pasajeros, que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador. Equipaje extraviado: Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación. Equipaje no acompañado: Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en que viaja la persona a quien pertenece, o en otra. Equipaje no identificado: Equipaje que se encuentra en un aeropuerto, con o sin etiqueta, cuyo propietario no puede ser identificado. Equipaje no reclamado: Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero retira, ni reclama. Equipo de aeronave: Artículos, incluso el botiquín de primeros auxilios y el equipo para supervivientes, así como provisiones transportadas a bordo, que no sean repuestos, ni suministros y que se utilizan a bordo de las aeronaves durante el vuelo. Equipo de seguridad: Dispositivos de carácter especializado que se utilizan, individualmente o como parte de un sistema, en la detección de elementos que pudieran ser utilizados para actos de interferencia ilícita en la aviación civil, sus instalaciones o servicios. Equipo terrestre: Artículos especiales que se usan para el mantenimiento, reparación y servicio de las aeronaves en tierra, incluso los aparatos comprobadores y los elementos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y carga. Escolta: Persona autorizada por un Estado o un explotador de aeronaves para acompañar a personas no admisibles o personas deportadas que son retiradas de dicho Estado. Estado de matrícula: Estado en el cual está matriculada la aeronave. Evaluación de riesgo: Apreciación que se efectúa por el organismo competente para determinar si una persona expulsada puede ser trasladada utilizando servicios comerciales. Deben considerarse todos los factores pertinentes, incluida su aptitud médica, mental y física para su traslado en un vuelo comercial, su buena disposición o renuencia a viajar, sus patrones de comportamiento y todo antecedente de actos violentos. Explotador de aeropuerto: Se refiere indistintamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil o a la sociedad concesionaria que sea titular de una concesión de obra pública, según corresponda a las atribuciones de cada una. Explotador de aeronaves: Persona natural o jurídica que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. Gestión de riesgos: Aplicación sistemática de procedimientos y métodos de trabajo que proporcionan a los organismos encargados de la inspección la información necesaria para atender movimientos o envíos que representan un riesgo. Información anticipada sobre pasajeros (API): Sistema de comunicación electrónica mediante el cual el explotador de aeronaves captura los datos biográficos y detalles del vuelo del pasajero y miembro de la tripulación y los transmite a la Subsecretaría del Interior, antes y/o después de la salida del vuelo. Inicio del viaje: El punto en que la persona inició su viaje, sin tener en cuenta ningún aeropuerto en el que haya hecho una parada en tránsito directo, ya sea en un vuelo directo o en un vuelo de enlace, si no salió de la zona de tránsito directo del aeropuerto en cuestión. Inspector de la aviación civil: Es una persona que se encarga de inspeccionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación u otros aspectos directamente relacionados con las operaciones del transporte aéreo, de acuerdo con las instrucciones del organismo competente. Levante de mercancías o liberación: Acto por el cual el Servicio Nacional de Aduanas permite que las mercancías objeto de despacho sean puestas a disposición de los interesados. Línea aérea: Según lo estipulado en el Artículo 96 del Convenio de Chicago, cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo internacional regular. Miembro de la tripulación: Persona que tiene asignada ciertas funciones dentro de una aeronave en vuelo, sean éstas esenciales o no para la operación de la misma. Miembro de la tripulación de vuelo: Persona titular de una licencia, encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales, durante el período de servicio de vuelo. Orden de expulsión o de deportación: Acto administrativo expedido por el organismo competente, mediante el cual se ordena la salida forzosa de un extranjero del territorio nacional. Organismos competentes: Son los organismos o entidades sucesoras legales de ellos, encargados de velar por la aplicación y el cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación con algún aspecto de las normas y procedimientos definidos en el presente reglamento de facilitación, tales como: Junta de Aeronáutica Civil, Dirección General de Aeronáutica Civil, Dirección de Aeropuertos, Subsecretaría de Relaciones Exteriores, Policía de Investigaciones de Chile, Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Servicio de Registro Civil e Identificación, Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Operación de la aviación general: Operación de aeronave distinta a la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos. Permiso de Residencia Permanente: Es el permiso otorgado por el organismo competente a extranjeros para radicarse indefinidamente en el país. Persona con discapacidad: Es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Persona con movilidad reducida: Es aquella que, sin enmarcarse en el concepto de persona con discapacidad establecido por la ley, tiene por cualquier razón dificultad para desplazarse, ya sea de manera temporal o permanente; generando una reducción efectiva de la movilidad, flexibilidad, control motor y percepción. Persona expulsada o deportada: Extranjero conminado a hacer abandono forzoso del territorio nacional, mediante el acto administrativo correspondiente, dictado por el organismo competente. Persona no admisible: Persona a la que no se permite la entrada al país, rechazando su ingreso, por existir a su respecto alguna causal de prohibición o impedimento de ingreso, en conformidad a la normativa vigente. Piloto al mando: Piloto designado por el explotador o por el propietario en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste. Provisiones transportadas a bordo: Artículos, ya sea desechables o destinados para usos múltiples, que el explotador utiliza para el suministro de servicios durante los vuelos, en particular para servir los alimentos y brindar comodidades a los pasajeros. Publicación de Información Aeronáutica (AIP Chile): Publicación expedida por Chile, que contiene información aeronáutica de carácter duradero, indispensable para la navegación aérea. Registro de nombres de los pasajeros (PNR): Sistema de comunicación electrónica por el cual el explotador de aeronaves captura los datos proporcionados por el pasajero al sistema de control de reservas y registro de vuelo, y los transmite a la Subsecretaría del Interior, en conjunto con los datos API, antes y/o después de la salida del vuelo. Repuestos: Artículos, incluso motores y hélices, para reparación y de recambio, con miras a su montaje en las aeronaves. Riesgo para la salud pública: La probabilidad de que se produzca un evento que pueda afectar adversamente la salud de poblaciones humanas y, en particular, de que se propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave y directo. Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005): Reglamento Sanitario Internacional, promulgado por DS 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sociedad Concesionaria o concesionario: La sociedad con la que se celebra el Contrato de Concesión de la infraestructura aeroportuaria correspondiente. Suministros para consumo: Mercancías, independientemente de que se vendan o no, destinadas al consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y la tripulación, y las mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo combustible y lubricantes. Suministros para llevar: Mercancías para la venta a los pasajeros de la aeronave con miras a su utilización después del aterrizaje. Visación: Es el permiso de residencia temporal otorgado a un extranjero por el organismo competente, estampado en su pasaporte u otro documento análogo, que autoriza a su titular para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. Visto de turismo o registro previo: Es el permiso otorgado a un extranjero por la autoridad consular competente, que lo autoriza a ingresar al país en calidad de turista. Visitante: Toda persona que desembarca y entra al territorio nacional, el cual es distinto a su residencia habitual, que permanezca en él con arreglo a lo prescrito en la normativa vigente, en calidad de no inmigrante, para fines legítimos tales como vacaciones, deportes, salud, visita a familiares y amigos, estudios, peregrinaciones, religión o gestión de negocios, y que no emprenda ninguna actividad lucrativa durante su estadía en el territorio nacional. Vuelo de Socorro: Actividad de carácter humanitario para transportar personal y provisiones tales como alimentos, ropa, tiendas, artículos médicos y de otro tipo durante y después de una emergencia o desastre o para evacuar personas cuya vida o salud se ve amenazada por emergencias o desastres, hasta lugares seguros del territorio nacional o de otro Estado dispuesto a recibirlas. Vuelo directo: Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino. Zona infectada (para fines de salud humana): Áreas geográficas definidas, en las que se observa la transmisión activa de enfermedades transmitidas por vectores humanos o animales o por ambos, según las notificaciones de las autoridades de salud públicas locales o nacionales o la Organización Mundial de la Salud, considerando aquella que se encuentra afectada por una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Zona de tránsito directo: Lugar en el que permanece la tripulación, los pasajeros y su equipaje, que desembarcan por un breve período de tiempo, sin ingresar al país, para luego continuar su vuelo o para hacer una conexión con un tercer país. Zona franca: Área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindado y próximo a un puerto o aeropuerto amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera. 1.2 PRINCIPIOS GENERALES Las normas y procedimientos que se establecen en el presente reglamento se aplicarán a todas las operaciones de aeronaves, excepto cuando una disposición determinada se refiera específicamente a sólo una de ellas. 1.2.1 Los organismos competentes, adoptarán las medidas tendientes a incentivar que: a) el tiempo requerido para la realización de los controles fronterizos relativos a las personas y a la aeronave y al levante o despacho de la carga se límite al mínimo en la medida de lo posible; b) se limite al mínimo, en la medida de lo posible, todo inconveniente causado por la aplicación de los requisitos administrativos y de control; c) el intercambio de la información pertinente entre los organismos competentes, explotadores y aeropuertos se fomente y promueva en la mayor medida posible, y d) se alcancen niveles óptimos de seguridad, accesibilidad, y se cumpla con la normativa. Lo anterior, es sin perjuicio de las medidas que se adopten por los distintos organismos con competencia en la materia, en conformidad a la normativa vigente. 1.2.2 Los organismos involucrados en los aspectos relacionados con la Facilitación (FAL) propenderán a: a) utilizar la gestión de riesgos en la aplicación de los procedimientos de control fronterizo para el levante o despacho de mercancías; b) desarrollar una tecnología de la información eficaz para aumentar la eficiencia y efectividad de sus procedimientos en los aeropuertos, y c) elaborar procedimientos de presentación de datos con antelación a la llegada, a fin de acelerar el levante o despacho. 1.2.3 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, no impedirán la aplicación de la legislación nacional en lo que respecta a las medidas de seguridad de la aviación u otros controles que sean necesarios. CAPÍTULO 2 Entrada y salida de aeronaves 2.1 GENERALIDADES 2.1.1 Todos los organismos competentes involucrados en el proceso de facilitación aeroportuaria adoptarán medidas apropiadas para el despacho de las aeronaves que ingresan y salen del país, tendiendo a la simplificación y eventual automatización de los procesos, resguardando siempre la seguridad. Las medidas se aplicarán de tal manera que se eviten, tanto como sea posible, demoras innecesarias. 2.1.2 Al elaborar procedimientos destinados al despacho de las aeronaves que ingresan o salen, los organismos competentes deberán tener en cuenta la aplicación de medidas de seguridad de la aviación, de control de estupefacientes, aduanero y fitozoosanitario, según corresponda. 2.1.3 Los organismos competentes no podrán negar a una aeronave el acceso a un aeropuerto por motivos de salud pública, a menos que las medidas que se tomen sean conformes al Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) de la Organización Mundial de la Salud (OMS). En el caso de la existencia de una zona afectada por una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), la autoridad sanitaria tomará las medidas de control necesarias en concordancia con el RSI 2005 y las medidas a aplicar serán coordinadas con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC). 2.1.4 Si, en respuesta a un riesgo específico de salud pública o una ESPII, el organismo competente considera aplicar medidas sanitarias adicionales a las recomendadas por la OMS, lo hará de conformidad con el RSI (2005), y en particular lo dispuesto en el artículo 43 que prescribe, entre otras cosas, que para determinar si aplican medidas sanitarias adicionales, se considerarán: a) principios científicos; b) las pruebas científicas disponibles de un riesgo para la salud humana o, si esas pruebas son insuficientes, la información disponible, incluida la procedente de la OMS y otras organizaciones intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes; y c) toda orientación o recomendación específicas disponibles de la OMS. 2.2 DOCUMENTOS: REQUISITOS Y USO 2.2.1 Los organismos competentes exigirán para la entrada y salida de aeronaves los documentos a que se refiere este reglamento y los establecidos en la normativa vigente, según corresponda. 2.2.2 No se exigirá visados, ni se cobrará derechos de visado ni de otra clase en relación con el uso de los documentos requeridos para la entrada o salida de las aeronaves. 2.2.3 Los documentos de entrada y salida de aeronaves se deberán presentar en español e inglés. 2.2.4 Con sujeción a la capacidad tecnológica, los documentos para la entrada y salida de aeronaves se aceptarán cuando se presenten: a) en forma electrónica, transmitidos a un sistema de información de los organismos competentes, en el evento de que éste se encuentre habilitado y en funcionamiento. b) en forma impresa, producidos o transmitidos electrónicamente; o c) en forma impresa, llenados manualmente y siguiendo los formatos descritos en este Reglamento, en particular, la "Declaración general" (Apéndice 1), el "Manifiesto de pasajeros" (Apéndice 2) y el "Manifiesto de carga" (Apéndice 3). 2.2.5 Cuando se requiera una declaración general se considerará la información referida a los elementos indicados en el Apéndice 1. 2.2.6 Cuando se requiera la declaración general sólo para efectos de atestación, el organismo competente adoptará medidas por las cuales el requisito de atestación pueda satisfacerse ya sea mediante una declaración añadida manualmente o por un estampillado con un sello de goma añadido a una página del manifiesto de carga. Dicha atestación será firmada por el agente autorizado o el piloto al mando. 2.2.7 El manifiesto de carga será transmitido en forma electrónica. Para el evento de que sea presentado excepcionalmente en forma impresa, se aceptará el contenido del formulario reproducido en el Apéndice 3, llenado conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas. 2.2.8 Los organismos competentes no exigirán la presentación de una declaración escrita de los suministros que permanezcan a bordo de la aeronave. 2.2.9 Por lo que respecta a los suministros cargados o descargados de una aeronave, la información requerida en la lista de suministros no excederá de: a) la información indicada en el encabezamiento del modelo de manifiesto de carga; b) el número de unidades de cada producto; y c) la naturaleza de cada producto. 2.2.10 Los organismos competentes no exigirán la presentación de una lista del equipaje acompañado ni del equipaje extraviado cargado o descargado de la aeronave. 2.2.11 Los organismos competentes no exigirán la presentación de una declaración escrita del correo distinta de los formularios contemplados en el convenio vigente de la Unión Postal Universal. 2.2.12 Los organismos competentes no exigirán al explotador que entregue más de tres copias de cualquiera de los documentos arriba mencionados en el momento de la entrada o salida de la aeronave. 2.2.13 Si la aeronave no embarca ni desembarca pasajeros ni carga o descarga mercancías, suministros o correo, no se exigirán los documentos pertinentes, siempre que se incluya una anotación adecuada en la declaración general. 2.3 CORRECCIÓN DE DOCUMENTOS En el caso de que se encuentren errores en cualquiera de los documentos arriba mencionados, los organismos competentes darán al explotador o al agente autorizado la oportunidad de corregir tales errores. 2.4 DESINSECTACIÓN DE AERONAVES 2.4.1 Los organismos competentes, en las operaciones con una misma aeronave que tengan su origen o atraviesen territorios que, a su juicio, constituyen una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente, limitarán todo requisito habitual de desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves con aerosoles mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren a bordo. 2.4.2 Los organismos competentes que exijan la desinsectación de aeronaves examinarán periódicamente sus requisitos y los modificarán según corresponda, a la luz de las pruebas disponibles relativas a la transmisión de insectos a sus respectivos territorios por conducto de las aeronaves. 2.4.3 Cuando se requiera la desinsectación, los organismos competentes autorizarán o aceptarán únicamente aquellos métodos, sean químicos o no, e insecticidas que estén recomendados por el Estado o la OMS y que se consideren eficaces. 2.4.4 Los organismos competentes se cerciorarán de que sus procedimientos de desinsectación no sean perjudiciales para la salud de los pasajeros y tripulantes, y causen el mínimo de molestias. 2.4.5 Los organismos competentes suministrarán a los explotadores, cuando así se solicite, información apropiada, en lenguaje de fácil comprensión, para la tripulación de la aeronave y los pasajeros, en la que se expliquen, la reglamentación nacional pertinente, las razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes a la ejecución de una desinsectación apropiada de la aeronave. 2.4.6 Cuando la desinsectación se haya realizado conforme a los procedimientos recomendados por la OMS y la autoridad sanitaria correspondiente, se aceptará una certificación pertinente en la declaración general según se indica en el Apéndice 1 o, en el caso de una desinsectación residual, el "Certificado de desinsectación residual" reproducido en el Apéndice 4. 2.4.7 Cuando la desinsectación haya sido apropiadamente efectuada conforme a 2.4.3 y se presente o se ponga a disposición de los organismos competentes del país de llegada un certificado de los indicados en 2.4.6, las autoridades sanitarias o fitosanitaria aceptarán dicho certificado y permitirán que los pasajeros y los tripulantes desembarquen inmediatamente de la aeronave. 2.4.8 Los organismos competentes, además de lo contemplado en el 2.4.4, se cerciorarán que los insecticidas o cualquier otra sustancia que se use para la desinsectación se utilicen de modo y en cantidades y concentraciones tales que no tengan efectos nocivos para la estructura de la aeronave o su equipo. No se emplearán compuestos químicos o soluciones inflamables que puedan causar daños a la estructura de la aeronave debido a corrosión. 2.4.9 Lo expuesto anteriormente, es sin perjuicio de la realización de desinsectaciones, conforme a los procedimientos internos del organismo respectivo. 2.5 DESINFECCIÓN DE AERONAVES Los organismos competentes determinarán las condiciones bajo las cuales se desinfectará la aeronave. Cuando se requiera la desinfección de la aeronave, deberán aplicarse las siguientes disposiciones: a) La aplicación se limitará sólo al contenedor o al compartimiento de la aeronave utilizado para el transporte; b) La desinfección se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el fabricante de la aeronave y las orientaciones de la OMS; c) Las zonas contaminadas se desinfectarán utilizando compuestos que posean propiedades germicidas apropiadas para el agente infeccioso sospechoso; d) La desinfección se efectuará en forma rápida por empleados capacitados que porten equipos de protección personal adecuado; y e) No se emplearán compuestos ni soluciones químicas inflamables o sus residuos, que puedan causar daños a la estructura de la aeronave o a sus sistemas debido a corrosión ni productos químicos que puedan afectar la salud de los pasajeros o la tripulació