Texto oficial
Artículo único: Apruébase el Reglamento de
Facilitación del Transporte Aéreo Internacional, y sus
apéndices, conforme al acuerdo de la Comisión Nacional de
Facilitación del Transporte Aéreo Internacional y el
Consejo de la Junta de Aeronáutica Civil, el cual se
transcribe a continuación:
"REGLAMENTO DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL
.
CAPÍTULO 1
Definiciones y principios generales
1.1 DEFINICIONES
Los términos y expresiones indicados a continuación,
tienen el significado que en ellos se señalan para los
efectos del presente Reglamento:
Admisión de personas: Autorización otorgada por la
Policía de Investigaciones de Chile a los nacionales y
extranjeros, para ingresar o egresar del territorio
nacional, en conformidad con la normativa vigente.
Admisión temporal: Ingreso al territorio nacional de
ciertas mercancías provenientes del extranjero o de zonas
de tratamiento aduanero especial, sin que éstas pierdan su
calidad de extranjeras, con un fin determinado y para ser
posteriormente reexportadas, importadas o entregadas a la
Aduana.
Aeropuerto: Aeródromo público que se encuentra
habilitado para la salida y llegada de aeronaves en vuelos
internacionales, donde se llevan a cabo los controles de
inmigración, aduanas, salud pública, control
fitozoosanitario, y procedimientos similares.
Agente acreditado: Agente, expedidor de carga o
cualquier otra entidad que mantenga relaciones comerciales
con un explotador de aeronave y proporcione controles de
seguridad, que estén aceptados o exigidos por la DGAC,
respecto de la carga o el correo.
Agente autorizado o jefe de base: Persona que
representa al explotador de aeronaves y que está autorizada
por éste para actuar en los asuntos relacionados con la
entrada y despacho de sus aeronaves, tripulación,
pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye,
cuando lo permita la legislación nacional, a terceros
autorizados para ocuparse de la carga en la aeronave.
Agente de Aduana: Profesional auxiliar de la función
pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana
para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho
de mercancías.
Autoridad Aeronáutica: La Dirección General de
Aeronáutica Civil y/o la Junta de Aeronáutica Civil,
según corresponda.
Autoridad Aeroportuaria: La autoridad designada por el
Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la
administración del aeropuerto respectivo.
Carga: Todos los bienes que se transporten en una
aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje
acompañado o extraviado.
Cargar: Acción de colocar mercancías, correo,
equipaje o suministros a bordo de una aeronave para
transportarlos en un vuelo.
Comisión Nacional de Facilitación del Transporte
Aéreo Internacional: Comisión integrada por los miembros
de la Junta de Aeronáutica Civil, estos son: el Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones, el Director General de
Aeronáutica Civil, el Subsecretario de Relaciones
Exteriores, el Subsecretario de Evaluación Social del
Ministerio de Desarrollo Social, el Director de Aeropuertos,
dos representantes designados por el Presidente de la
República; y, por el Director Nacional de Aduanas, el
Director General de Investigaciones, el Director Nacional de
Turismo y Jefe del Departamento de Extranjería y Migración
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La
Comisión, tiene por objeto el estudio, proposición y
promoción a través de los organismos competentes, de las
medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites
relacionados con el transporte aéreo internacional de
personas, mercancía y correo. Podrán ser citados Jefes de
Servicio y funcionarios de reparticiones públicas, tales
como la Subsecretaría de Salud y el Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG), el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
(SERNAPESCA), el Servicio de Registro Civil e
Identificación; reparticiones fiscales y semifiscales; a
las reuniones relacionadas con facilitación del transporte
aéreo internacional en que se traten materias de
competencia de dichas entidades.
Comodidades para los pasajeros: Instalaciones y
servicios que se suministran a los pasajeros y que no son
esenciales para el despacho de los mismos.
Control de estupefacientes: Medidas adoptadas para el
control del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas por vía aérea.
Convenio de Chicago: Convenio de Aviación Civil
Internacional, promulgado por DS Nº 509 bis, de 1947, del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Control fronterizo: Fiscalización efectuada por los
organismos competentes del cumplimiento de la normativa
vigente, relativa al movimiento de personas y mercancías a
través de sus fronteras.
Control migratorio: Procedimiento que efectúa la
Policía de Investigaciones de Chile, en el marco de la
normativa vigente, sobre la entrada, tránsito y salida del
territorio nacional de los chilenos y extranjeros que viajan
a través de sus fronteras.
Correo: Despachos de correspondencia y otros artículos
que los servicios postales presentan con el fin de que se
entreguen a otros servicios postales, conforme a las normas
de la Unión Postal Universal (UPU).
Declarante: Toda persona que hace una declaración de
mercancías o respecto de otras materias, o en cuyo nombre
se hace tal declaración.
Derechos de Aduana: Gravámenes establecidos en el
arancel aduanero y/o en la legislación nacional, a los
cuales están sujetas las mercancías que entran al
territorio nacional o que salen de él.
Derechos e impuestos a la importación: Derechos de
aduana y todos los demás derechos, impuestos o gravámenes
recaudados al importar mercancías o en relación con dicha
importación. No se incluyen los cargos cuyo importe se
limite al costo aproximado de los servicios prestados ni los
percibidos por la aduana en nombre de otra autoridad
nacional.
Descargar: Acción de sacar las mercancías, correo,
equipaje o suministros de una aeronave después del
aterrizaje.
Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del
aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que
continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo
vuelo.
Desinfección: Procedimiento mediante el cual se
adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar agentes
infecciosos presentes en un cuerpo humano o, en elementos de
origen vegetal o animal, dentro, o en la superficie de las
partes afectadas de una aeronave, equipaje, carga,
mercancías o de los contenedores, según corresponda,
mediante su exposición directa a agentes químicos o
físicos.
Desinsectación: Procedimiento mediante el cual se
adoptan medidas sanitarias para controlar o eliminar
insectos en aeronaves, equipaje, carga, contenedores,
mercancías o paquetes postales.
Despacho de mercancías: Realización de las
formalidades aduaneras necesarias a fin de que las
mercancías puedan ser importadas para el consumo interior,
exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero.
Directorio de claves públicas de la OACI (DCP OACI):
Base de datos central que hace las veces de repositorio de
los certificados de los firmantes de documentos (CDS) (que
contienen las claves públicas de los firmantes de
documentos), la lista maestra CSCA (MLCSCA), los
certificados de enlace de la Autoridad de certificación
firmante del país (ICCSCA) y las listas de revocación de
certificados expedidas por los participantes, junto con un
sistema para su distribución en todo el mundo, que la OACI
mantiene en nombre de dichos participantes a fin de
facilitar la validación de los datos en los Documentos de
Viaje de Lectura Mecánica (DVLM) electrónicos.
Documentos de los explotadores: Carta de porte
aéreo/notas de consignación/guía aérea, billetes de
pasaje y tarjetas de embarque de pasajeros, documentos de
liquidación bancaria y de agencia, billete de exceso de
equipaje, bonos de crédito, informes sobre daños e
irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga,
horarios y documentos relativos al peso y balance, y otros
documentos para uso de las líneas aéreas y de los
explotadores.
Documento de viaje: Pasaporte, cédula, salvoconducto u
otro documento de identidad análogo, válido y vigente
calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
expedido por un Estado o una organización internacional,
como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos
o Convenios suscritos sobre la materia por el Estado de
Chile, que puedan ser utilizados por el titular para viajes
internacionales.
Documentos de Viaje de Lectura Mecánica (DVLM)
electrónico: Un DVLM (pasaporte, cédula, visado,
salvoconducto o tarjeta) que incorpora un circuito integrado
sin contacto que comprende la capacidad de identificación
biométrica del titular del DVLM de conformidad con las
especificaciones de la Parte pertinente del Doc 9303 -
Documentos de viaje de lectura mecánica.
Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con
objeto de comenzar un vuelo, exceptuados los miembros de la
tripulación de vuelo o pasajeros que hayan embarcado en una
de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.
Emergencia de salud pública de importancia
internacional (ESPII): Un evento extraordinario que, de
conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional (2005)
de la Organización Mundial de la Salud: i) constituye un
riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la
propagación internacional de una enfermedad y ii) podría
exigir una respuesta internacional coordinada.
Equipaje: Artículos de propiedad personal de los
pasajeros, que se llevan en la aeronave mediante convenio
con el explotador.
Equipaje extraviado: Equipaje involuntaria o
inadvertidamente separado de los pasajeros o de la
tripulación.
Equipaje no acompañado: Equipaje que se transporta
como carga, ya sea en la misma aeronave en que viaja la
persona a quien pertenece, o en otra.
Equipaje no identificado: Equipaje que se encuentra en
un aeropuerto, con o sin etiqueta, cuyo propietario no puede
ser identificado.
Equipaje no reclamado: Equipaje que llega al aeropuerto
y que ningún pasajero retira, ni reclama.
Equipo de aeronave: Artículos, incluso el botiquín de
primeros auxilios y el equipo para supervivientes, así como
provisiones transportadas a bordo, que no sean repuestos, ni
suministros y que se utilizan a bordo de las aeronaves
durante el vuelo.
Equipo de seguridad: Dispositivos de carácter
especializado que se utilizan, individualmente o como parte
de un sistema, en la detección de elementos que pudieran
ser utilizados para actos de interferencia ilícita en la
aviación civil, sus instalaciones o servicios.
Equipo terrestre: Artículos especiales que se usan
para el mantenimiento, reparación y servicio de las
aeronaves en tierra, incluso los aparatos comprobadores y
los elementos utilizados para el embarque y desembarque de
pasajeros y carga.
Escolta: Persona autorizada por un Estado o un
explotador de aeronaves para acompañar a personas no
admisibles o personas deportadas que son retiradas de dicho
Estado.
Estado de matrícula: Estado en el cual está
matriculada la aeronave.
Evaluación de riesgo: Apreciación que se efectúa por
el organismo competente para determinar si una persona
expulsada puede ser trasladada utilizando servicios
comerciales. Deben considerarse todos los factores
pertinentes, incluida su aptitud médica, mental y física
para su traslado en un vuelo comercial, su buena
disposición o renuencia a viajar, sus patrones de
comportamiento y todo antecedente de actos violentos.
Explotador de aeropuerto: Se refiere indistintamente a
la Dirección General de Aeronáutica Civil o a la sociedad
concesionaria que sea titular de una concesión de obra
pública, según corresponda a las atribuciones de cada una.
Explotador de aeronaves: Persona natural o jurídica
que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines
de lucro, conservando su dirección técnica.
Gestión de riesgos: Aplicación sistemática de
procedimientos y métodos de trabajo que proporcionan a los
organismos encargados de la inspección la información
necesaria para atender movimientos o envíos que representan
un riesgo.
Información anticipada sobre pasajeros (API): Sistema
de comunicación electrónica mediante el cual el explotador
de aeronaves captura los datos biográficos y detalles del
vuelo del pasajero y miembro de la tripulación y los
transmite a la Subsecretaría del Interior, antes y/o
después de la salida del vuelo.
Inicio del viaje: El punto en que la persona inició su
viaje, sin tener en cuenta ningún aeropuerto en el que haya
hecho una parada en tránsito directo, ya sea en un vuelo
directo o en un vuelo de enlace, si no salió de la zona de
tránsito directo del aeropuerto en cuestión.
Inspector de la aviación civil: Es una persona que se
encarga de inspeccionar la seguridad operacional, la
seguridad de la aviación u otros aspectos directamente
relacionados con las operaciones del transporte aéreo, de
acuerdo con las instrucciones del organismo competente.
Levante de mercancías o liberación: Acto por el cual
el Servicio Nacional de Aduanas permite que las mercancías
objeto de despacho sean puestas a disposición de los
interesados.
Línea aérea: Según lo estipulado en el Artículo 96
del Convenio de Chicago, cualquier empresa de transporte
aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo
internacional regular.
Miembro de la tripulación: Persona que tiene asignada
ciertas funciones dentro de una aeronave en vuelo, sean
éstas esenciales o no para la operación de la misma.
Miembro de la tripulación de vuelo: Persona titular de
una licencia, encargada de la operación, mando y
funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple
funciones esenciales, durante el período de servicio de
vuelo.
Orden de expulsión o de deportación: Acto
administrativo expedido por el organismo competente,
mediante el cual se ordena la salida forzosa de un
extranjero del territorio nacional.
Organismos competentes: Son los organismos o entidades
sucesoras legales de ellos, encargados de velar por la
aplicación y el cumplimiento de las leyes y reglamentos que
tengan relación con algún aspecto de las normas y
procedimientos definidos en el presente reglamento de
facilitación, tales como: Junta de Aeronáutica Civil,
Dirección General de Aeronáutica Civil, Dirección de
Aeropuertos, Subsecretaría de Relaciones Exteriores,
Policía de Investigaciones de Chile, Servicio Agrícola y
Ganadero, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura, Secretaría Regional Ministerial de
Salud, Servicio de Registro Civil e Identificación,
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública.
Operación de la aviación general: Operación de
aeronave distinta a la de transporte aéreo comercial o de
la de trabajos aéreos.
Permiso de Residencia Permanente: Es el permiso
otorgado por el organismo competente a extranjeros para
radicarse indefinidamente en el país.
Persona con discapacidad: Es aquella que teniendo una o
más deficiencias físicas, mentales, sea por causa
psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter
temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras
presentes en el entorno, ve impedida o restringida su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad
de condiciones con las demás.
Persona con movilidad reducida: Es aquella que, sin
enmarcarse en el concepto de persona con discapacidad
establecido por la ley, tiene por cualquier razón
dificultad para desplazarse, ya sea de manera temporal o
permanente; generando una reducción efectiva de la
movilidad, flexibilidad, control motor y percepción.
Persona expulsada o deportada: Extranjero conminado a
hacer abandono forzoso del territorio nacional, mediante el
acto administrativo correspondiente, dictado por el
organismo competente.
Persona no admisible: Persona a la que no se permite la
entrada al país, rechazando su ingreso, por existir a su
respecto alguna causal de prohibición o impedimento de
ingreso, en conformidad a la normativa vigente.
Piloto al mando: Piloto designado por el explotador o
por el propietario en cada operación aérea, para estar al
mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de
un vuelo o parte de éste.
Provisiones transportadas a bordo: Artículos, ya sea
desechables o destinados para usos múltiples, que el
explotador utiliza para el suministro de servicios durante
los vuelos, en particular para servir los alimentos y
brindar comodidades a los pasajeros.
Publicación de Información Aeronáutica (AIP Chile):
Publicación expedida por Chile, que contiene información
aeronáutica de carácter duradero, indispensable para la
navegación aérea.
Registro de nombres de los pasajeros (PNR): Sistema de
comunicación electrónica por el cual el explotador de
aeronaves captura los datos proporcionados por el pasajero
al sistema de control de reservas y registro de vuelo, y los
transmite a la Subsecretaría del Interior, en conjunto con
los datos API, antes y/o después de la salida del vuelo.
Repuestos: Artículos, incluso motores y hélices, para
reparación y de recambio, con miras a su montaje en las
aeronaves.
Riesgo para la salud pública: La probabilidad de que
se produzca un evento que pueda afectar adversamente la
salud de poblaciones humanas y, en particular, de que se
propague internacionalmente o pueda suponer un peligro grave
y directo.
Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005):
Reglamento Sanitario Internacional, promulgado por DS 230,
de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sociedad Concesionaria o concesionario: La sociedad con
la que se celebra el Contrato de Concesión de la
infraestructura aeroportuaria correspondiente.
Suministros para consumo: Mercancías,
independientemente de que se vendan o no, destinadas al
consumo a bordo de la aeronave por parte de los pasajeros y
la tripulación, y las mercancías necesarias para la
operación y mantenimiento de la aeronave, incluyendo
combustible y lubricantes.
Suministros para llevar: Mercancías para la venta a
los pasajeros de la aeronave con miras a su utilización
después del aterrizaje.
Visación: Es el permiso de residencia temporal
otorgado a un extranjero por el organismo competente,
estampado en su pasaporte u otro documento análogo, que
autoriza a su titular para entrar al país y permanecer en
él por el tiempo que determine.
Visto de turismo o registro previo: Es el permiso
otorgado a un extranjero por la autoridad consular
competente, que lo autoriza a ingresar al país en calidad
de turista.
Visitante: Toda persona que desembarca y entra al
territorio nacional, el cual es distinto a su residencia
habitual, que permanezca en él con arreglo a lo prescrito
en la normativa vigente, en calidad de no inmigrante, para
fines legítimos tales como vacaciones, deportes, salud,
visita a familiares y amigos, estudios, peregrinaciones,
religión o gestión de negocios, y que no emprenda ninguna
actividad lucrativa durante su estadía en el territorio
nacional.
Vuelo de Socorro: Actividad de carácter humanitario
para transportar personal y provisiones tales como
alimentos, ropa, tiendas, artículos médicos y de otro tipo
durante y después de una emergencia o desastre o para
evacuar personas cuya vida o salud se ve amenazada por
emergencias o desastres, hasta lugares seguros del
territorio nacional o de otro Estado dispuesto a recibirlas.
Vuelo directo: Cierta operación de las aeronaves que
el explotador identifica en su totalidad designándola con
el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía
cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino.
Zona infectada (para fines de salud humana): Áreas
geográficas definidas, en las que se observa la
transmisión activa de enfermedades transmitidas por
vectores humanos o animales o por ambos, según las
notificaciones de las autoridades de salud públicas locales
o nacionales o la Organización Mundial de la Salud,
considerando aquella que se encuentra afectada por una
Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional
(ESPII).
Zona de tránsito directo: Lugar en el que permanece la
tripulación, los pasajeros y su equipaje, que desembarcan
por un breve período de tiempo, sin ingresar al país, para
luego continuar su vuelo o para hacer una conexión con un
tercer país.
Zona franca: Área o porción unitaria de territorio
perfectamente deslindado y próximo a un puerto o aeropuerto
amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera.
1.2 PRINCIPIOS GENERALES
Las normas y procedimientos que se establecen en el
presente reglamento se aplicarán a todas las operaciones de
aeronaves, excepto cuando una disposición determinada se
refiera específicamente a sólo una de ellas.
1.2.1 Los organismos competentes, adoptarán las
medidas tendientes a incentivar que:
a) el tiempo requerido para la realización de
los controles fronterizos relativos a las
personas y a la aeronave y al levante o
despacho de la carga se límite al mínimo
en
la medida de lo posible;
b) se limite al mínimo, en la medida de lo
posible, todo inconveniente causado por la
aplicación de los requisitos
administrativos y de control;
c) el intercambio de la información pertinente
entre los organismos competentes,
explotadores y aeropuertos se fomente y
promueva en la mayor medida posible, y
d) se alcancen niveles óptimos de seguridad,
accesibilidad, y se cumpla con la
normativa.
Lo anterior, es sin perjuicio de las
medidas que se adopten por los distintos
organismos con competencia en la materia,
en conformidad a la normativa vigente.
1.2.2 Los organismos involucrados en los aspectos
relacionados con la Facilitación (FAL) propenderán a:
a) utilizar la gestión de riesgos en la
aplicación de los procedimientos de control
fronterizo para el levante o despacho
de mercancías;
b) desarrollar una tecnología de la
información eficaz para aumentar la
eficiencia y efectividad de sus
procedimientos en los aeropuertos, y
c) elaborar procedimientos de presentación
de datos con antelación a la llegada,
a fin de acelerar el levante o despacho.
1.2.3 Las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, no impedirán la aplicación de la legislación
nacional en lo que respecta a las medidas de seguridad de la
aviación u otros controles que sean necesarios.
CAPÍTULO 2
Entrada y salida de aeronaves
2.1 GENERALIDADES
2.1.1 Todos los organismos competentes involucrados en
el proceso de facilitación aeroportuaria adoptarán medidas
apropiadas para el despacho de las aeronaves que ingresan y
salen del país, tendiendo a la simplificación y eventual
automatización de los procesos, resguardando siempre la
seguridad. Las medidas se aplicarán de tal manera que se
eviten, tanto como sea posible, demoras innecesarias.
2.1.2 Al elaborar procedimientos destinados al
despacho de las aeronaves que ingresan o salen, los
organismos competentes deberán tener en cuenta la
aplicación de medidas de seguridad de la aviación, de
control de estupefacientes, aduanero y fitozoosanitario,
según corresponda.
2.1.3 Los organismos competentes no podrán negar a
una aeronave el acceso a un aeropuerto por motivos de salud
pública, a menos que las medidas que se tomen sean
conformes al Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005)
de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En el caso de la existencia de una zona afectada
por una Emergencia de Salud Pública de Importancia
Internacional (ESPII), la autoridad sanitaria tomará las
medidas de control necesarias en concordancia con el RSI
2005 y las medidas a aplicar serán coordinadas con la
Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
2.1.4 Si, en respuesta a un riesgo específico de
salud pública o una ESPII, el organismo competente
considera aplicar medidas sanitarias adicionales a las
recomendadas por la OMS, lo hará de conformidad con el RSI
(2005), y en particular lo dispuesto en el artículo 43 que
prescribe, entre otras cosas, que para determinar si aplican
medidas sanitarias adicionales, se considerarán: a)
principios científicos; b) las pruebas científicas
disponibles de un riesgo para la salud humana o, si esas
pruebas son insuficientes, la información disponible,
incluida la procedente de la OMS y otras organizaciones
intergubernamentales y órganos internacionales pertinentes;
y c) toda orientación o recomendación específicas
disponibles de la OMS.
2.2 DOCUMENTOS: REQUISITOS Y USO
2.2.1 Los organismos competentes exigirán para la
entrada y salida de aeronaves los documentos a que se
refiere este reglamento y los establecidos en la normativa
vigente, según corresponda.
2.2.2 No se exigirá visados, ni se cobrará derechos
de visado ni de otra clase en relación con el uso de los
documentos requeridos para la entrada o salida de las
aeronaves.
2.2.3 Los documentos de entrada y salida de aeronaves
se deberán presentar en español e inglés.
2.2.4 Con sujeción a la capacidad tecnológica, los
documentos para la entrada y salida de aeronaves se
aceptarán cuando se presenten:
a) en forma electrónica, transmitidos a un
sistema de información de los organismos
competentes, en el evento de que éste se
encuentre habilitado y en funcionamiento.
b) en forma impresa, producidos o transmitidos
electrónicamente; o
c) en forma impresa, llenados manualmente y
siguiendo los formatos descritos en este
Reglamento, en particular, la "Declaración
general" (Apéndice 1), el "Manifiesto
de pasajeros" (Apéndice 2) y el "Manifiesto
de carga" (Apéndice 3).
2.2.5 Cuando se requiera una declaración general se
considerará la información referida a los elementos
indicados en el Apéndice 1.
2.2.6 Cuando se requiera la declaración general sólo
para efectos de atestación, el organismo competente
adoptará medidas por las cuales el requisito de atestación
pueda satisfacerse ya sea mediante una declaración añadida
manualmente o por un estampillado con un sello de goma
añadido a una página del manifiesto de carga. Dicha
atestación será firmada por el agente autorizado o el
piloto al mando.
2.2.7 El manifiesto de carga será transmitido en
forma electrónica. Para el evento de que sea presentado
excepcionalmente en forma impresa, se aceptará el contenido
del formulario reproducido en el Apéndice 3, llenado
conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio
Nacional de Aduanas.
2.2.8 Los organismos competentes no exigirán la
presentación de una declaración escrita de los suministros
que permanezcan a bordo de la aeronave.
2.2.9 Por lo que respecta a los suministros cargados o
descargados de una aeronave, la información requerida en
la lista de suministros no excederá de:
a) la información indicada en el encabezamiento
del modelo de manifiesto de carga;
b) el número de unidades de cada producto; y
c) la naturaleza de cada producto.
2.2.10 Los organismos competentes no exigirán la
presentación de una lista del equipaje acompañado ni del
equipaje extraviado cargado o descargado de la aeronave.
2.2.11 Los organismos competentes no exigirán la
presentación de una declaración escrita del correo
distinta de los formularios contemplados en el convenio
vigente de la Unión Postal Universal.
2.2.12 Los organismos competentes no exigirán al
explotador que entregue más de tres copias de cualquiera de
los documentos arriba mencionados en el momento de la
entrada o salida de la aeronave.
2.2.13 Si la aeronave no embarca ni desembarca
pasajeros ni carga o descarga mercancías, suministros o
correo, no se exigirán los documentos pertinentes, siempre
que se incluya una anotación adecuada en la declaración
general.
2.3 CORRECCIÓN DE DOCUMENTOS
En el caso de que se encuentren errores en cualquiera
de los documentos arriba mencionados, los organismos
competentes darán al explotador o al agente autorizado la
oportunidad de corregir tales errores.
2.4 DESINSECTACIÓN DE AERONAVES
2.4.1 Los organismos competentes, en las operaciones
con una misma aeronave que tengan su origen o atraviesen
territorios que, a su juicio, constituyen una amenaza para
la salud pública, la agricultura o el medio ambiente,
limitarán todo requisito habitual de desinsectación de las
cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves con
aerosoles mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren
a bordo.
2.4.2 Los organismos competentes que exijan la
desinsectación de aeronaves examinarán periódicamente sus
requisitos y los modificarán según corresponda, a la luz
de las pruebas disponibles relativas a la transmisión de
insectos a sus respectivos territorios por conducto de las
aeronaves.
2.4.3 Cuando se requiera la desinsectación, los
organismos competentes autorizarán o aceptarán únicamente
aquellos métodos, sean químicos o no, e insecticidas que
estén recomendados por el Estado o la OMS y que se
consideren eficaces.
2.4.4 Los organismos competentes se cerciorarán de
que sus procedimientos de desinsectación no sean
perjudiciales para la salud de los pasajeros y tripulantes,
y causen el mínimo de molestias.
2.4.5 Los organismos competentes suministrarán a los
explotadores, cuando así se solicite, información
apropiada, en lenguaje de fácil comprensión, para la
tripulación de la aeronave y los pasajeros, en la que se
expliquen, la reglamentación nacional pertinente, las
razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes
a la ejecución de una desinsectación apropiada de la
aeronave.
2.4.6 Cuando la desinsectación se haya realizado
conforme a los procedimientos recomendados por la OMS y la
autoridad sanitaria correspondiente, se aceptará una
certificación pertinente en la declaración general según
se indica en el Apéndice 1 o, en el caso de una
desinsectación residual, el "Certificado de desinsectación
residual" reproducido en el Apéndice 4.
2.4.7 Cuando la desinsectación haya sido
apropiadamente efectuada conforme a 2.4.3 y se presente o se
ponga a disposición de los organismos competentes del país
de llegada un certificado de los indicados en 2.4.6, las
autoridades sanitarias o fitosanitaria aceptarán dicho
certificado y permitirán que los pasajeros y los
tripulantes desembarquen inmediatamente de la aeronave.
2.4.8 Los organismos competentes, además de lo
contemplado en el 2.4.4, se cerciorarán que los
insecticidas o cualquier otra sustancia que se use para la
desinsectación se utilicen de modo y en cantidades y
concentraciones tales que no tengan efectos nocivos para la
estructura de la aeronave o su equipo. No se emplearán
compuestos químicos o soluciones inflamables que puedan
causar daños a la estructura de la aeronave debido a
corrosión.
2.4.9 Lo expuesto anteriormente, es sin perjuicio de
la realización de desinsectaciones, conforme a los
procedimientos internos del organismo respectivo.
2.5 DESINFECCIÓN DE AERONAVES
Los organismos competentes determinarán las
condiciones bajo las cuales se desinfectará la aeronave.
Cuando se requiera la desinfección de la aeronave, deberán
aplicarse las siguientes disposiciones:
a) La aplicación se limitará sólo al contenedor o al
compartimiento de la aeronave utilizado para el transporte;
b) La desinfección se efectuará de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el fabricante de la aeronave
y las orientaciones de la OMS;
c) Las zonas contaminadas se desinfectarán utilizando
compuestos que posean propiedades germicidas apropiadas para
el agente infeccioso sospechoso;
d) La desinfección se efectuará en forma rápida por
empleados capacitados que porten equipos de protección
personal adecuado; y
e) No se emplearán compuestos ni soluciones químicas
inflamables o sus residuos, que puedan causar daños a la
estructura de la aeronave o a sus sistemas debido a
corrosión ni productos químicos que puedan afectar la
salud de los pasajeros o la tripulació