Texto oficial
Artículo quinto.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, visado por el Ministro de Educación, se establecerá el monto de los recursos del aporte fiscal a que se refiere el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación, que le corresponderá a las nuevas universidades a contar del año en que inicien sus actividades académicas. El monto de dicho aporte no podrá ser menor al 50% del promedio de lo recibido por este concepto el año anterior por las universidades del Estado no domiciliadas en la Región Metropolitana. Este aporte será entregado a las universidades en proporción al número de meses del año en que dichas actividades se concreten.
A partir del año siguiente a aquel en que inicien sus actividades académicas, las universidades participarán en el aporte fiscal indicado en el inciso anterior, determinándose el monto de los recursos que les corresponde, de la forma establecida en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº4, de 1981, del Ministerio de Educación.
El monto del aporte fiscal a que se refiere este artículo, que corresponda a estas universidades, incrementará el aporte fiscal que, de conformidad a la ley de Presupuestos del Sector Público, corresponda a las universidades actualmente existentes.
Con todo, el Ministerio de Educación deberá dar cuenta semestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos sobre el uso de los recursos señalados en los incisos anteriores, debiendo informar además el avance en el proceso de acreditación institucional de las universidades de conformidad a lo prescrito por la ley Nº20.129, o el instrumento que la reemplace.