Texto oficial
ARTÍCULO ÚNICO.
La prisión por deudas solo tendrá lugar en los casos siguientes:
1.° En los de quiebra culpable o fraudulenta;
2.° En los de penas que consisten en multas pecuniarias que estén sustituidas por prisión, según las leyes;
3.° Contra los administradores de rentas fiscales, municipales o de establecimientos de educación o beneficencia, creados o sostenidos por el Estado, o sujetos a la inmediata inspección del Gobierno; i
4.° Contra los tutores, curadores i ejecutores testamentarios, por lo que hace a la administración de los bienes que les está confiada en virtud de dichos cargos.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente lei.