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Artículo 2 de la Ley 4.957

Ley 4.957

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1084470 / 9656077.

Texto oficial

"Art. 2.o Agrégase, a continuación del Título anterior, del mismo decreto supremo con fuerza de ley, número 2,251, de 22 de Agosto de 1930, los siguientes: Artículos transitorios "Artículo 1.o Las prescripciones establecidas en el artículo 123, regirán también para las infracciones a las leyes de reclutamiento anteriores a la presente y los plazos se contarán desde la fecha de las respectivas infracciones. "Los ciudadanos no inscritos y favorecidos por la prescripción, tendrán el plazo de un año para inscribirse en los registros militares a contar desde la fecha de la publicación de esta ley. "Art. 2.o En los diferentes casos que sea necesario probar la edad de los ciudadanos, bastará la declaración del interesado si está de acuerdo con su aspecto físico. "Art. 3.o Durante el año de 1931, los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se harán con el producto de las estampillas de reclutamiento. "Art. 4.o No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Justicia Militar y mientras se nombran fiscales militares letrados, el Presidente de la República podrá designar a los oficiales de reclutamiento para que desempeñen las funciones de fiscales militares en los juicios que origine la aplicación de la presente ley." "Art. 5.o Se autoriza al Presidente de la República para refundir y publicar en el Diario Oficial, en un solo texto, corrigiendo la numeración de los artículos y las referencias respectivas, las disposiciones de la presente ley con las que queden vigentes del decreto con fuerza de ley número 2,251, de 22 de Agosto de 1930, sobre Reclutas y Reemplazos del Ejército y la Armada.