Texto oficial
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2015, un reajuste de 4,1% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para
las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de
1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni
respecto de los trabajadores del sector público cuyas
remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Presidente de la República, los ministros de
Estado, los subsecretarios, los intendentes, los
funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados
I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial
ni para el Contralor General de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero tampoco se
aplicará a: los sueldos bases mensuales de los grados A, B,
C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1º
del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de
Hacienda; los sueldos bases mensuales de los grados I y II
establecidos en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.058,
de 1979, del Ministerio de Justicia; ni al sueldo base
mensual del grado F/G de la Escala establecida en el
artículo 5º del decreto ley Nº 3.551, de 1981, del
Ministerio de Hacienda que Fija Normas sobre Remuneraciones
y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se
aplicará el reajuste del inciso primero a las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones,
o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y
aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en
el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de
Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al
sueldo base de la categoría a la cual pertenezca el
personal antes indicado. Asimismo, no se reajustarán las
remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones,
o no imponibles, asociadas a las categorías antes
señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos
trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el
inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos,
no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre
de 2015.
En el caso de las universidades estatales, en el marco
de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las
remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia
el reajuste a que se refiere el inciso primero de este
artículo.