Texto oficial
Artículo 36.- Para efectos tributarios, el mandatario
deberá proporcionar oportunamente al Servicio de Impuestos
Internos una declaración jurada con la información
necesaria para determinar la procedencia de los impuestos
que correspondan por las rentas que administre conforme a
los artículos 24 y 25, especialmente aquella información
que permita determinar si se trata de rentas exentas o no
afectas, sujetándose en todo a las reglas establecidas en
el Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta.
El mandatario deberá enviar, oportunamente, copia de dicha
declaración jurada al mandante para que éste efectúe su
declaración de impuestos.
Esta información que provea el mandatario deberá
entregarse en términos que no vulnere lo establecido en los
artículos 35 y 39. Para ello, la forma y plazo de la
declaración jurada serán fijados mediante resolución por
el Servicio de Impuestos Internos.
El mandatario será responsable por la información
inexacta, inoportuna o incompleta que entregue al Servicio
de Impuestos Internos de conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo. Asimismo, el mandante se
encontrará exento de responsabilidad por las actuaciones
del mandatario en esta materia.
Los gastos en que incurra el mandante para remunerar al
mandatario en los términos del artículo 40 recibirán el
tratamiento tributario que corresponda según la ley sobre
Impuesto a la Renta.