Texto oficial
Artículo 91.- Las bodegas que almacenan sustancias
inflamables, adyacentes o separadas, podrán ubicarse en una
zona mixta que permita bodegas, siempre que mantengan una
distancia mínima de 3 m a sus muros medianeros o deslindes
cuando en ellas se almacenen hasta 10 t y 5 m, cuando se
almacenen sobre 10 t y no superen las 30 t.
Las bodegas del tipo adyacentes que almacenen
sustancias inflamables, podrán instalarse en zonas
industriales, debiendo mantener una distancia mínima de 5 m
a sus muros medianeros o deslindes.
Las bodegas del tipo separada que almacenen sustancias
inflamables, podrán instalarse en zonas industriales,
debiendo mantener una distancia mínima de 5 m a sus muros
medianeros o deslindes cuando en ellas se almacenen hasta
200 t; de 7 m cuando en ellas se almacenen más de 200 t y
hasta 500 t y 10 m cuando almacenen sobre 500 t.
Las bodegas que almacenen más de 30 t de inflamables,
sean éstas adyacentes o separadas, podrán determinar el
distanciamiento a cualquier otra construcción dentro su
predio, aplicando Análisis de Consecuencias, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 44 del presente reglamento, o
los distanciamientos mínimos de la tabla que se indica a
continuación:
Sin perjuicio de los resultados del estudio, estas
bodegas deberán mantener una distancia mínima de 5 m a
cualquier otra construcción al interior del sitio de la
empresa por al menos un lado de la bodega, que permita el
tránsito expedito de vehículos de emergencia y genere
vías de evacuación adecuadas.