Texto oficial
Artículo 116.- Para almacenar sólidos en pila al aire
libre, se deberán acreditar las siguientes condiciones
mínimas:
. La sustancia almacenada no se dispersará ni habrá
emanaciones de gases, producto de la lluvia, viento u otra
condición climática.
. El almacenamiento no podrá estar en una zona
residencial o mixta.
. La zona de almacenamiento deberá tener acceso
controlado.
. El piso deberá ser impermeable y resistente a la
sustancia almacenada.
. La zona de almacenamiento deberá estar rotulada,
indicando las clases y divisiones de las sustancias
peligrosas almacenadas, de acuerdo a la NCh 2190 Of.2003
oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, los que deben
ser visibles a una distancia de 10 m.
. La cantidad a apilar de la sustancia deberá
considerar los riesgos para la salud humana, para los
trabajadores expuestos a la sustancia, al medio ambiente y a
las instalaciones circundantes. Para todo ello se deberá
considerar, entre otros: la clase y división de peligro,
las propiedades físicas de la sustancia a almacenar, la
granulometría, ángulo de reposo y condiciones climáticas.
. La distancia mínima entre pilas será de 2,4 m,
cuando no exista una barrera física entre las pilas.
. Análisis de consecuencia en caso de un accidente
tecnológico que asegure que en el muro medianero o deslinde
del sitio y que en las otras construcciones al interior del
mismo sitio no se superen los límites establecidos en
artículo 44 de este reglamento.