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Artículo 116 del Decreto 43

Aprueba el reglamento de almacenamiento de sustancias peligrosas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1088802 / 9689407.

Texto oficial

Artículo 116.- Para almacenar sólidos en pila al aire libre, se deberán acreditar las siguientes condiciones mínimas: . La sustancia almacenada no se dispersará ni habrá emanaciones de gases, producto de la lluvia, viento u otra condición climática. . El almacenamiento no podrá estar en una zona residencial o mixta. . La zona de almacenamiento deberá tener acceso controlado. . El piso deberá ser impermeable y resistente a la sustancia almacenada. . La zona de almacenamiento deberá estar rotulada, indicando las clases y divisiones de las sustancias peligrosas almacenadas, de acuerdo a la NCh 2190 Of.2003 oficializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, los que deben ser visibles a una distancia de 10 m. . La cantidad a apilar de la sustancia deberá considerar los riesgos para la salud humana, para los trabajadores expuestos a la sustancia, al medio ambiente y a las instalaciones circundantes. Para todo ello se deberá considerar, entre otros: la clase y división de peligro, las propiedades físicas de la sustancia a almacenar, la granulometría, ángulo de reposo y condiciones climáticas. . La distancia mínima entre pilas será de 2,4 m, cuando no exista una barrera física entre las pilas. . Análisis de consecuencia en caso de un accidente tecnológico que asegure que en el muro medianero o deslinde del sitio y que en las otras construcciones al interior del mismo sitio no se superen los límites establecidos en artículo 44 de este reglamento.