Texto oficial
Artículo 8º.- Modifícase la ley Nº18.583, orgánica
constitucional que fija planta del Servicio Electoral, de la
siguiente manera:
1. En el artículo 1°:
a) Incorpórase, a continuación de la palabra
"Director", la frase ", Primer Nivel Jerárquico Título VI
ley Nº19.882".
b) En la planta de "Directivos afectos al Título VI de
la ley Nº19.882":
i. Reemplázase la expresión "Subdirector" por
"Subdirectores".
ii. Créanse dos nuevos cargos de Subdirectores,
grado 2°, de la Escala Única de Sueldos.
iii. Créanse cinco nuevos cargos de Jefes de
División, grado 3°, de la Escala Única de Sueldos.
c) En la planta de "Profesionales":
Créanse los siguientes cargos en los grados que se
indican de la Escala Única de Sueldos:
i. Dos cargos en el grado 4°.
ii. Dos cargos en el grado 5°.
iii. Tres cargos en el grado 6°.
iv. Seis cargos en el grado 7°.
v. Seis cargos en el grado 8°.
vi. Seis cargos en el grado 9°.
vii. Dos cargos en el grado 10°.
viii. Un cargo en el grado 11°.
d) En la planta de "Técnicos":
Créanse los siguientes cargos en los grados que se
indican de la Escala Única de Sueldos:
i. Tres cargos en el grado 9°.
ii. Tres cargos en el grado 10°.
iii. Tres cargos en el grado 11°.
iv. Cinco cargos en el grado 12°.
v. Seis cargos en el grado 13°.
vi. Siete cargos en el grado 14°.
vii. Siete cargos en el grado 15°.
e) En la planta de "Administrativos", suprímense doce
cargos grado 18°, de la Escala Única de Sueldos, una vez
que estos quedaren vacantes por cualquier causa.
f) En la planta de "Auxiliares", suprímense seis
cargos grado 22°, de la Escala Única de Sueldos, una vez
que estos quedaren vacantes por cualquier causa.
Las supresiones de cargos dispuestas en las plantas de
Administrativos y Auxiliares se formalizarán mediante
resolución del Director del Servicio Electoral visada por
la Dirección de Presupuestos.".
2. En el artículo 1ºA:
a) Reemplázase, en los requisitos para desempeñar el
cargo de Jefe Superior del Servicio, la expresión "Abogado
con más de diez años de título", por "Título profesional
de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración
otorgado por una universidad o instituto profesional del
Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile
de conformidad a la legislación vigente, y acreditar una
experiencia profesional de, a lo menos, diez años".
b) Sustitúyese, en los requisitos para desempeñar el
cargo de Subdirector, la expresión "Abogado con más de
diez años de título", por "Título profesional de una
carrera de, a lo menos, diez semestres de duración otorgado
por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste o aquellos validados en Chile de
conformidad a la legislación vigente, y acreditar una
experiencia profesional de, a lo menos, diez años".
c) En la planta de Profesionales:
i. Incorpórase, a continuación del enunciado
"Profesionales, grados 5°, 6° y 7°", la expresión ",
alternativamente".
ii. Agrégase, en los requisitos "Profesionales,
grados 5°, 6° y 7°", previo a la palabra "Título", el
guarismo "i)".
iii. Incorpórase el siguiente párrafo final ii),
que fija requisitos para desempeñar un cargo en los grados
5°, 6° y 7°:
"ii) Título profesional de una carrera de, a
lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos
por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a cinco años en el sector público o privado.".
iv. Intercálase, a continuación del enunciado
"Profesionales, grados 8° y 9°", la expresión ",
alternativamente".
v. Agrégase, en los requisitos "Profesionales,
grados 8° y 9°", previo a la palabra "Título", el
guarismo "i)".
vi. Incorpórase el siguiente párrafo final ii),
que fija requisitos para desempeñar cargos en los grados
8° y 9°:
"ii) Título profesional de una carrera de, a
lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una
Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos
por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la
legislación vigente y acreditar una experiencia profesional
no inferior a cuatro años en el sector público o
privado.".
3. Agréganse los siguientes artículos 4º, 5º, 6º,
7º y 8º, permanentes:
"Artículo 4º.- Al Servicio Electoral le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley
Nº19.553, con excepción de sus letras d), en cuanto a la
suscripción de un convenio de desempeño; f), en cuanto a
la participación de un Ministerio, y g), en cuanto a la
visación de un acto administrativo por un Subsecretario,
para los efectos del otorgamiento del incremento por
desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del
artículo 3º de la citada ley.
Artículo 5°.- El Consejo Directivo del Servicio
Electoral deberá efectuar una cuenta pública en el mes de
mayo de cada año. Asimismo, pondrá en conocimiento de las
Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados que
correspondan, la información relativa a la implementación
de las leyes Nºs. 18.603, 19.884 y 18.700.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el
Director del Servicio Electoral deberá informar al Consejo,
en marzo de cada año, acerca de las materias que éste
solicite.
Artículo 6º.- Establécese una Asignación Electoral
para el personal de planta y a contrata del Servicio
Electoral, la que contendrá los siguientes componentes:
a) Un componente fijo.
b) Un componente proporcional, que se regirá por las
disposiciones del artículo 8° de esta ley.
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el
carácter de imponible y tributable y no servirá de base de
cálculo de ninguna otra remuneración.
El personal que preste servicios por un período de
tiempo inferior a un mes, tendrá derecho a que se le pague
la asignación en proporción a los días completos
efectivamente trabajados.
Artículo 7°.- El componente fijo a que se refiere la
letra a) del artículo anterior de esta ley ascenderá a
$100.000 brutos mensuales.
Dicho monto se reajustará conforme a los reajustes
generales de remuneraciones que se otorguen a los
trabajadores del sector público.
Artículo 8º.- El componente proporcional a que se
refiere la letra b) del artículo 6° ascenderá a un 10% de
la suma de las siguientes remuneraciones, según
corresponda:
a) Sueldo base.
b) Asignación de los artículos 17 y 18 de la ley
Nº19.185.
c) Asignación del artículo 19 de la ley Nº19.185.
d) Asignación del artículo 6° del decreto ley
Nº1.770, de 1977, del Ministerio de Hacienda.".