Texto oficial
Artículo 12.- El personal a que se refiere el inciso
primero del artículo 1° que haya obtenido u obtenga la
pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500,
de 1980, y que dentro de los tres años siguientes a su
obtención cumplan 60 años de edad, en el caso de las
mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres,
podrán acceder a los beneficios de los artículos 1°, 7°
y 8° de esta ley, según corresponda, siempre que reúnan
los demás requisitos necesarios para su percepción. En
este caso, el requisito de antigüedad para efectos del
incremento del artículo 7° y del bono adicional del
artículo 8°, se computará a la fecha del cese de
funciones por la obtención de la referida pensión.
El personal señalado en el inciso anterior deberá
postular a los beneficios en su respectiva institución
empleadora, dentro de los plazos y de conformidad a lo que
determine el reglamento. Los beneficiarios y beneficiarias
que accedan a un cupo de los indicados en el artículo 3°
serán incluidos en la resolución señalada en dicho
artículo. Si no postulare en el plazo establecido se
entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
A quienes se les haya asignado un cupo, percibirán la
bonificación por retiro voluntario calculada según el
promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que les
haya correspondido durante los doce meses inmediatamente
anteriores al cese de funciones por la obtención de la
pensión señalada en el inciso primero, actualizadas según
el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
Para efectos del cálculo del bono adicional, el valor
de la unidad de fomento será el correspondiente al último
día del mes inmediatamente anterior al pago.
El pago de los beneficios que les corresponda se
efectuará en el mes siguiente al de la total tramitación
del acto administrativo que lo conceda.