Texto oficial
Artículo primero.- Para efectos de la primera implementación de las medidas contenidas en el numeral 3) del artículo único de la presente ley, el Ministro de Energía deberá dictar bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" un decreto de precios de nudo promedio.
Asimismo, la primera implementación de la medida a que se refiere el numeral 5) del artículo único de la presente ley podrá ser incluida en el decreto de precios de nudo mencionado en el inciso anterior o en el siguiente decreto de precios de nudo promedio semestral.