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Artículo 63 de Auto Acordado 71

Acta nº 71-2016

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092334 / 9713861.

Texto oficial

Artículo 63. No realización y suspensión de audiencias. El administrador deberá verificar el cumplimiento de los horarios de programación de las audiencias, así como las razones que determinan la no realización o suspensión de ellas, adoptando las medidas administrativas para evitar su ocurrencia. Si existen motivos estrictamente legales, al excusarse de realizar una audiencia, el juez deberá dejar constancia de ellos por escrito o en el audio correspondiente, lo cual será registrado por el administrador. En caso de excusa o ausencia no comprendida en el inciso anterior, el administrador deberá informar al ministro visitador, con copia al juez presidente.