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Artículo 132 de la Ley S/N · Ley electoral

Ley electoral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092747 / 9724025.

Texto oficial

ART. 132 Si el hecho que se imputa mereciere pena pecuniaria ó hasta sesenta días de prisión, ó ámbas, el juez de letras citará al querellante y al querellado á comparendo dentro de los ocho días siguientes al de la presentación, y expedirá las citaciones necesarias para que en el mismo comparendo se presenten los testigos de una y otra parte. Para este efecto, querellante y querellado presentarán la lista de los testigos, el primero, al interponer la querella, y tres días después de notificado, el segundo. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; se examinará á los testigos públicamente por las preguntas que formulen las partes ó el juez; y, levantándose de todo acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La sentencia se dictará dentro de los ocho días siguientes al del comparendo.