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Artículo 94 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724368.

Texto oficial

ART. 94 La autoridad llamada a conocer de los reclamos de nulidad apreciará los hechos como jurado; i segun la influencia que a su juicio ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libro manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, o adulterar i hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar a los electos, no dan mérito para declarar la nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas o comisiones que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros.