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Artículo 107 de la Ley S/N · Lei de elecciones

Lei de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1092748 / 9724381.

Texto oficial

ART. 107 Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos a menos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 100, 101 i 102.