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Artículo ÚNICO de la Ley S/N

Senadores suplentes.-se manda elejir nueve i se establece la forma en que debe hacerse su renovacion.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1093067 / 9726115.

Texto oficial

"Artículo único. Se elejirán nueve senadores suplentes en la misma forma que los propietarios. Su renovación se hará durante el primero i segundo trienio conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de las disposiciones transitorias de la Constitución, i en los siguientes según el órden de antigüedad. Los senadores suplentes serán llamados a funcionar segun la preferencia que les diere el mayor número de votos. En caso de igualdad la suerte fijará el órden de preferencia".