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Artículo SEGUNDO de la Ley 20.945 · Perfecciona el sistema de defensa de la libre competencia

Perfecciona el sistema de defensa de la libre competencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1094093 / 9725303.

Texto oficial

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973. En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.