Texto oficial
Art. 13. Las copias y certificados que expida el Archivo Nacional serán firmadas por el Conservador y, en su ausencia, por el Director General de Bibliotecas, y pagarán los derechos correspondientes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o del decreto-ley número 488, de 21 de Agosto de 1925, como si fueran otorgados por alguna Notaría Pública. Estos derechos se pagarán en estampillas de impuesto que se pegarán e inutilizarán en el mismo documento, sin cuyo esencial requisito no tendrá el documento valor de auténtico.
Estos derechos dejarán de pagarse sólo cuando la copia sea destinada a uso exclusivamente oficial; de lo que se dejará constancia, para cada caso, en orden suscrita por un Ministro de Estado.