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Artículo 67 del Decreto Ley S/N

Implicancias i recusaciones de los jueces.- decreto-lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096361 / 9748075.

Texto oficial

Art. 67. De la recusacion de un Intendente, conocerá en única instancia el Cabildo de la capital de su provincia; i de la de un Gobernador departamental, la Municipalidad de su departamento, i en su defecto, la del mas inmediato que la tenga, tambien sin apelacion.