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Artículo 2 de la Ley 20.962

Aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1096714 / 9746924.

Texto oficial

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por: a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra. b) Espécimen: i. todo animal o planta, vivo o muerto; ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie. c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar. d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado. e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.