Texto oficial
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de conformidad con lo establecido en la Convención, se entenderá por:
a) Especie: toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra.
b) Espécimen:
i. todo animal o planta, vivo o muerto;
ii. en el caso de un animal de una especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie incluida en el Apéndice III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación a dicha especie, y
iii. en el caso de una planta, para especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado fácilmente identificable, y para especies incluidas en los Apéndices II y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificable especificado en dichos Apéndices en relación con dicha especie.
c) Comercio: exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar.
d) Reexportación: exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.
e) Introducción procedente del mar: traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado.