Texto oficial
Artículo 8°.-
En el caso de la producción, fabricación, elaboración, importación y comercialización de tabaco picado, tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado y cualquiera otra presentación que no consista en cigarrillos, los respectivos contribuyentes se sujetarán, en lo que sea pertinente, a las normas del presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, especificará los sistemas de trazabilidad aplicables en cada caso.