Texto oficial
Artículo 16.- Para la identificación de los Polos de
Desarrollo de Generación Eléctrica, entre otros aspectos,
se deberá tener en consideración el cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 150° bis de la Ley,
en los sistemas eléctricos que correspondan, y los Planes
Estratégicos de Energía en Regiones que se encuentren
aprobados al inicio del Proceso de Planificación, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente
reglamento.
Para estos efectos, se utilizarán como insumos el
informe técnico a que se refiere el artículo 7° del
decreto supremo Nº 29, de 2014, del Ministerio de Energía,
que aprueba reglamento de licitaciones para la provisión de
bloques anuales de energía provenientes de medios de
generación de energía renovable no convencional, y los
antecedentes de las licitaciones para la provisión de
bloques anuales de energía provenientes de medios de
generación de energía renovable no convencional a que se
refiere el artículo 150° ter de la Ley. Asimismo, se
considerarán los antecedentes y la información aportada
por las Personas Interesadas, de acuerdo a lo señalado en
el literal b) del artículo 10 del presente reglamento.
Los potenciales Polos de Desarrollo de Generación
Eléctrica identificados en el Informe Preliminar, deberán
ser sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica en cada
provincia o provincias donde se encuentren, de conformidad a
lo dispuesto en la Ley 19.300, en el decreto Nº 32 y en el
presente artículo.
Para estos efectos, dentro de los 20 días siguientes a
la publicación del Informe Preliminar, el Ministerio
deberá dictar el acto administrativo que da inicio a la
etapa de diseño de la EAE, el que deberá cumplir con lo
señalado en el artículo 14 del decreto Nº 32.
Al término de la etapa de diseño de la EAE, regulada
en el Párrafo 2° del Título II del decreto Nº 32, se
deberá elaborar el anteproyecto de Informe Técnico, el que
junto con su respectivo informe ambiental, serán remitidos
al nivel central del Ministerio del Medio Ambiente o a la
respectiva Secretaría Regional Ministerial del Medio
Ambiente, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 20 y siguientes del decreto Nº 32.
Una vez concluida la etapa de observaciones por parte
del Ministerio del Medio Ambiente, el anteproyecto de
Informe Técnico, junto con su respectivo informe ambiental,
deberán ser sometidos a consulta pública por parte del
Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del
decreto Nº 32.
El proceso de EAE culminará con una resolución de
término dictada por el Ministerio, la que contendrá lo
dispuesto en el artículo 26 del decreto Nº 32. Realizado
lo anterior, el Ministerio deberá emitir un Informe
Técnico por cada Polo de Desarrollo de Generación
Eléctrica.