Texto oficial
Artículo 9º.- Derecho a usar bienes nacionales de uso
público e imponer servidumbres. Las licencias otorgan el
derecho a usar a título gratuito bienes nacionales de uso
público para construir o instalar infraestructura de
servicios sanitarios rurales, siempre que no se altere, en
forma permanente, la naturaleza y finalidad de éstos. El
uso deberá sujetarse a las condiciones dispuestas por las
respectivas municipalidades u otros órganos públicos
encargados de su administración, cuando estas instalaciones
pudieran afectar la normal utilización del bien nacional de
uso público. En todo caso, la utilización temporal de
cualquier bien nacional de uso público requerido para
ejercer este derecho estará exenta de cualquier tipo de
cobro.
Asimismo, las licencias otorgan el derecho a imponer la
constitución de servidumbres, en conformidad con lo
establecido en el Código de Aguas.
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a los
trabajos de exploración para la captación de aguas
subterráneas y se considerarán también obras de
infraestructura sanitaria rural, cuando ellos sean
claramente identificables con una obra de aprovechamiento
para el servicio sanitario rural.
En caso de que la conexión de una instalación
domiciliaria de alcantarillado a una red de recolección
para permitir el desagüe gravitacional obligue a atravesar
el predio de otro propietario, se constituirá una
servidumbre legal de alcantarillado domiciliario.
El largo y ancho de la faja de terreno sujeta a
servidumbre corresponderá a la factibilidad técnica del
proyecto de conexión otorgada por la licenciataria,
obligándose el interesado a indemnizar los perjuicios.