Texto oficial
Artículo 89.- Sanciones. Sin perjuicio de las demás
sanciones que corresponda aplicar a la Superintendencia o a
otros organismos públicos de conformidad a ésta u otras
leyes, los operadores podrán ser objeto de la aplicación
de las siguientes multas a beneficio fiscal por parte de la
Superintendencia:
a) De una a veinte unidades tributarias mensuales,
cuando se trate de infracciones cometidas por los operadores
que importen el no acatamiento de las obligaciones y plazos
establecidos en esta ley, así como de las órdenes escritas
y requerimientos de la Superintendencia, debidamente
notificados, y de los plazos fijados por la Superintendencia
en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende en
relación con materias de su competencia.
b) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales,
tratándose de infracciones que importen deficiencias a la
obligatoriedad de los servicios, cobros indebidos, trato
económico discriminatorio a los usuarios, deficiencias en
la atención de los reclamos de los usuarios, daño a las
redes u obras generales de los servicios.
c) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales
cuando se trate de infracciones relativas a la entrega de
información falsa o manifiestamente errónea, a cualquiera
de las autoridades que esta ley faculta para requerirla.
d) De cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales
cuando se trate de incumplimiento del Plan de Inversiones.
e) De cinco a cien unidades tributarias mensuales
cuando se trate de infracciones que afecten la calidad del
agua, su cantidad o continuidad del servicio, en un
porcentaje mayor al diez por ciento de los usuarios para los
operadores mayores, cuarenta por ciento para los operadores
medianos y sesenta por ciento para operadores menores, en
cualquiera de dichas prestaciones.
Cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o
afecten la salud de la población, la Superintendencia
remitirá los antecedentes a la autoridad sanitaria, quien
podrá, si lo estima pertinente, iniciar un proceso
sancionatorio, conforme al Código Sanitario.
Para la determinación del monto de las multas antes
señaladas se debe considerar el segmento en que esté
clasificado el operador sancionado, conforme al artículo
70.
El afectado podrá reclamar de la aplicación de la
multa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley
N° 18.902.
Los operadores que hayan sido sancionados conforme a
este artículo podrán solicitar una rebaja o condonación
de la multa, siempre y cuando, dentro del plazo de treinta
días, soliciten y se sometan al programa de asesoría que
aplicará la Subdirección para tales efectos. Una vez
realizado el programa de asesoría que aplicará la
Subdirección, la Superintendencia verificará la
implementación de las medidas destinadas a evitar nuevas
infracciones. El procedimiento de verificación será fijado
en el reglamento de la presente ley.
En ningún caso se podrá condonar el total de la multa
cuando se trate de reincidencia por los mismos hechos.
La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa,
cuando la infracción se haya producido por la afectación
de la calidad del agua, atribuible a contaminación de
terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de
suspensión del suministro y dado información inmediata a
la autoridad competente.