Texto oficial
Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el
artículo primero de esta ley, con excepción de lo
señalado en los incisos segundo y siguientes de este
artículo, así como lo mandatado en los artículos segundo
y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de
la publicación de esta ley o cuando entre en funcionamiento
la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere
con anterioridad. Por su parte, la modificación introducida
mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en
vigencia una vez dictado el reglamento respectivo, el que no
podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde
dicha publicación.
El Presidente de la República, a lo menos dos meses
antes de la fecha de inicio de las funciones de la Comisión
para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma
prevista en el artículo 9 contenido en el artículo primero
de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás
comisionados. Con todo, éstos sólo asumirán sus cargos
una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento.
El primer presidente de la comisión durará en su
cargo hasta el término del mandato del Presidente de la
República que lo designe, salvo que concurra alguna de las
causales de cesación en sus funciones establecidas en las
disposiciones del artículo primero de esta ley.
Para el primer nombramiento de los demás comisionados,
y para los efectos de la renovación alternada y por
parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del
artículo 9 citado en el inciso segundo, en la propuesta que
efectúe el Presidente de la República al Senado,
presentará dos de los candidatos con una duración en su
cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento,
y a los otros dos con una duración en su cargo de seis
años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio
que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un
nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así
también consignado en el primer decreto de nombramiento.