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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 21.000 · Crea la comisión para el mercado financiero

Crea la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100517 / 9772258.

Texto oficial

Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el artículo primero de esta ley, con excepción de lo señalado en los incisos segundo y siguientes de este artículo, así como lo mandatado en los artículos segundo y tercero, entrará en vigencia dieciocho meses después de la publicación de esta ley o cuando entre en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero si esto ocurriere con anterioridad. Por su parte, la modificación introducida mediante el artículo cuarto de la presente ley entrará en vigencia una vez dictado el reglamento respectivo, el que no podrá emitirse en un plazo superior a seis meses desde dicha publicación. El Presidente de la República, a lo menos dos meses antes de la fecha de inicio de las funciones de la Comisión para el Mercado Financiero, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 9 contenido en el artículo primero de esta ley, al presidente de la comisión y a los demás comisionados. Con todo, éstos sólo asumirán sus cargos una vez que la referida comisión inicie su funcionamiento. El primer presidente de la comisión durará en su cargo hasta el término del mandato del Presidente de la República que lo designe, salvo que concurra alguna de las causales de cesación en sus funciones establecidas en las disposiciones del artículo primero de esta ley. Para el primer nombramiento de los demás comisionados, y para los efectos de la renovación alternada y por parcialidades de los mismos a que se refiere la letra b) del artículo 9 citado en el inciso segundo, en la propuesta que efectúe el Presidente de la República al Senado, presentará dos de los candidatos con una duración en su cargo de tres años a contar de la fecha de su nombramiento, y a los otros dos con una duración en su cargo de seis años a contar de la fecha de su nombramiento, sin perjuicio que, en ambos casos, podrán ser designados hasta por un nuevo período adicional. Lo anterior deberá quedar así también consignado en el primer decreto de nombramiento.