Texto oficial
Artículo 5.- La Comisión está investida de las
siguientes atribuciones generales, las que deberán ser
ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación
que determine esta ley:
1. Dictar las normas para la aplicación y cumplimiento
de las leyes y reglamentos y, en general, dictar cualquier
otra normativa que de conformidad con la ley le corresponda
para la regulación del mercado financiero. De igual modo,
corresponderá a la Comisión interpretar
administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas
que rigen a las personas, entidades o actividades
fiscalizadas, y podrá fijar normas, impartir instrucciones
y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. Estas
potestades no podrán extenderse en ningún caso a las
facultades normativas e interpretativas que le corresponden
al Banco Central de Chile de conformidad con la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de su ley
orgánica constitucional.
2. Absolver las consultas y peticiones e investigar las
denuncias o reclamos formulados por accionistas,
inversionistas, asegurados, depositantes u otros legítimos
interesados, en materias de su competencia, determinando los
requisitos o condiciones previas que deban cumplir para
conocer de ellas. Para estos efectos, la Comisión
establecerá criterios y procedimientos para coordinar el
trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de
gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del
público.
3. Evacuar los informes que le requieran los fiscales
del Ministerio Público que estén dirigiendo
investigaciones criminales, siempre que correspondan a
materias de su competencia y se refieran a información que
esté disponible en sus archivos.
4. Examinar sin restricción alguna y por los medios
que estime pertinentes todas las operaciones, bienes,
libros, cuentas, archivos y documentos de las personas,
entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices,
filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus
administradores, asesores o personal, los antecedentes y
explicaciones que juzgue necesarios para obtener
información acerca de su situación, sus recursos, de la
forma en que se administran sus negocios e inversiones, de
la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y
prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando
corresponda y, en general, de cualquier otro punto que
convenga esclarecer para efectos de determinar el
cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la
entidad fiscalizada.
Asimismo, podrá pedir la ejecución y presentación de
balances y estados financieros en las fechas que estime
convenientes para comprobar la exactitud e inversión de los
capitales y fondos.
Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier
documento, libro o antecedente que sea necesario para fines
de fiscalización o estadística, sin alterar el normal
desenvolvimiento de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Comisión,
todos los libros, archivos y documentos de las personas o
entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente
disponibles para su examen en la sede principal de sus
negocios.
A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la
situación financiera de las entidades sujetas a su
fiscalización, la Comisión podrá requerirles a éstas
antecedentes sobre la situación financiera de todas
aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo
grupo empresarial que pudieren comprometer, en forma
significativa, la situación financiera de la entidad
fiscalizada, así como información conducente a determinar
las relaciones de propiedad o control y operaciones entre
ellas. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se
entenderá por grupo empresarial lo establecido en los
artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, de Mercado
de Valores. La información y antecedentes recabados por la
Comisión en conformidad con este párrafo quedarán sujetos
al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en
esta ley.
5. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo
22, para que, en el marco de investigaciones o
procedimientos sancionatorios, con el voto favorable de al
menos tres de sus comisionados y mediante resolución
fundada, requiera información relativa a operaciones
bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas
aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que
resulten indispensables para verificar la realización de
conductas, por parte de personas naturales o jurídicas, que
constituyan infracciones a las normas que rigen a las
personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a
su vez, se encuentren tipificadas como delitos en la
legislación sometida a su fiscalización. El ejercicio de
esta atribución sólo procederá a solicitud del antedicho
fiscal, debiendo contar, además de lo anterior, con la
autorización previa de un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago de conformidad con lo establecido en
los párrafos siguientes del presente numeral.
Igualmente se podrá autorizar al fiscal para dar
cumplimiento a los requerimientos provenientes de entidades
fiscalizadoras extranjeras cuando ello haya sido acordado
bajo un convenio internacional de intercambio de
información suscrito por la Comisión en virtud de las
facultades conferidas en el numeral 23 de este artículo y
en conformidad a los términos y a la reciprocidad que el
convenio establezca.
Salvo los casos especialmente regulados en otras
disposiciones legales, los requerimientos de información
sobre operaciones bancarias sometidas a secreto o reserva
que formule el fiscal en virtud de lo establecido en este
numeral deberán, además, ser autorizados previamente por
un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Corresponderá al presidente de dicha corte designar, una
vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir
esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en
funciones, corresponderá otorgar la autorización al
presidente de la corte o a quien lo subrogue. La solicitud
deberá ser presentada por el fiscal conjuntamente con los
antecedentes que sustenten el requerimiento y que
justifiquen la necesidad de contar con dicha información
para efectos de verificar la existencia de las infracciones
materia de la investigación o procedimiento sancionatorio
en curso. En el caso de requerimientos efectuados desde el
extranjero, el fiscal deberá individualizar a la entidad
requirente de la información y acompañar los demás
antecedentes que fundamenten la solicitud respectiva.
La solicitud que haga el fiscal y la resolución que
recaiga sobre ella deberán fundarse en antecedentes claros,
precisos y graves acerca de la realización de conductas
materia de la investigación o procedimiento sancionatorio
en curso, así como el carácter indispensable de la medida
solicitada para la determinación de la infracción. Por su
parte, en la resolución favorable del ministro deberá
especificarse la medida, el tiempo por el cual podrá
ejercerse y las personas naturales o jurídicas a las que
pueda afectar. Para el caso de los requerimientos de
autoridades extranjeras, tanto la solicitud que haga el
fiscal como la correspondiente resolución del ministro
deberán fundarse en hechos graves y específicos que se
ajusten a los términos del convenio internacional de
intercambio de información suscrito o ratificado por la
Comisión en virtud de las facultades conferidas en el
numeral 23 de este artículo, de los que se dejará expresa
constancia en ambos documentos.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior
deberá dictarse en un plazo de tres días, sin audiencia ni
intervención de terceros.
En caso que el fiscal no cumpliere con alguno de los
requisitos o formalidades referidos precedentemente o los
contemplados en la autorización, los resultados derivados
de dichas actuaciones no podrán ser utilizados como medios
de prueba en el procedimiento sancionatorio que
eventualmente se inicie con motivo de la infracción
investigada, ni tampoco podrán servir de fundamento para la
denuncia que formule el fiscal que señala el artículo 22
por la calidad de delito que pudiere desprenderse de los
mismos hechos. Con todo, dichos antecedentes podrán ser
utilizados en un proceso penal ya iniciado, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del
Código Procesal Penal. Los afectados podrán reclamar ante
el ministro de corte a que se refiere el párrafo tercero,
el que resolverá en el más breve plazo, en una sola
audiencia, sin forma de juicio y oyendo a las partes, una
vez que éstas hubieren tomado conocimiento de los hechos en
el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Si la solicitud es rechazada por el ministro de corte,
el fiscal podrá apelar ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, recurso que será conocido en cuenta y sin más
trámite, tan pronto se reciban los antecedentes, los que
mantendrán el carácter de secretos y serán devueltos
íntegramente al fiscal, fallado que sea el recurso en
última instancia.
Acogida la solicitud por sentencia judicial firme, la
Comisión notificará a la entidad que corresponda entregar
la información, acompañando copia autorizada de la
resolución del ministro de corte o de la sala de cuenta de
la Corte de Apelaciones de Santiago, en su caso. Dicha
entidad dispondrá de un plazo de cinco días para la
entrega de la información solicitada, cuya omisión o
retardo será sancionado por el Consejo de la Comisión para
el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 37.
La información obtenida por la Comisión bajo el
procedimiento a que se refiere este número tendrá el
carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por ella
para verificar la existencia de infracciones a las normas
que rigen a las personas o entidades fiscalizadas por la
Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como
delitos en la legislación sometida a su fiscalización, en
el marco de investigaciones o procedimientos sancionatorios
que estuviere conociendo y para la aplicación de las
sanciones que procedan, o bien, para ser entregada a las
entidades fiscalizadoras extranjeras que la hubieren
solicitado en el marco de un convenio de intercambio de
información suscrito por la Comisión en conformidad con la
legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 180 del Código Procesal Penal.
Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se
entenderá que las copias de los registros, evidencias y
demás antecedentes que hayan sido recabados a partir de las
diligencias realizadas con autorización judicial de un
ministro de Corte de Apelaciones, otorgada de conformidad al
presente numeral, cumplen con lo dispuesto en el artículo 9
del Código Procesal Penal. La Comisión adoptará las
medidas de organización interna necesarias para garantizar
su reserva y controlar su adecuado uso. La información así
recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o
sanción posterior o al intercambio de información con una
entidad fiscalizadora extranjera, conforme con lo señalado
previamente, deberá ser eliminada.
Los comisionados o funcionarios de la Comisión que
tomen conocimiento de la información bancaria sometida a
secreto o sujeta a reserva estarán obligados a mantenerla
con este carácter, sin que puedan cederla o comunicarla a
terceros, salvo para cumplir con el requerimiento del
tribunal ordinario que conozca de la reclamación de la
sanción o de procedimientos posteriores, o de una autoridad
extranjera según lo señalado anteriormente, o para fundar
sus oficios de cargos y las resoluciones de término de los
procedimientos sancionatorios, según sea el caso. La
infracción a esta obligación se castigará con la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a
30 unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha
infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y
se sancionará con destitución del cargo.
6. Fijar las normas para la confección y presentación
de las memorias, balances, estados de situación y demás
estados financieros de las entidades fiscalizadas y
determinar los principios conforme a los cuales deberán
llevar su contabilidad. En ausencia de un principio contable
nacional para un caso específico, la entidad fiscalizada
deberá consultar previamente a la Comisión y se estará a
las normas generales que ésta determine.
Para estos efectos podrá, asimismo, impartir
instrucciones a las entidades fiscalizadas y adoptar las
medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare
y, en general, las que estimare necesarias en resguardo de
los accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados,
así como del interés público.
Podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en
que se encuentran asentadas determinadas partidas de la
contabilidad, cuando establezca que dicho valor no ha sido
registrado de acuerdo a normas por ella dictadas, o a normas
y principios contables de general aceptación.
Especialmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el
valor en que se encuentran asentadas determinadas partidas
de la contabilidad, cuando establezca que dicho valor no
corresponde al real, pudiendo, además, ordenar la
reversión de los estados financieros hasta por los últimos
cuatro años, en la forma que ella determine.
Con todo, para los fines de la aplicación del sistema
de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que
aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en
el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el
Director del Servicio de Impuestos Internos podrá
establecer que se esté al valor que haya determinado la
Comisión.
7. Inspeccionar, por medio de sus empleados o de
empresas de auditoría externa, a las personas o entidades
fiscalizadas.
En las inspecciones que la Comisión realice en el
marco de la fiscalización, podrá integrar su propio
personal con el de la empresa fiscalizada.
8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que
proporcionen al público, por las vías que señale,
información veraz, suficiente y oportuna sobre sus
prácticas de gobierno corporativo y su situación
jurídica, económica y financiera.
La Comisión podrá efectuar directamente las
publicaciones que fueren necesarias para los fines
precisados en el párrafo anterior, con cargo a las personas
o entidades fiscalizadas, siendo en tal caso aplicable lo
dispuesto en el artículo 7.
9. Citar a declarar a los socios, directores,
administradores, representantes, empleados y personas que, a
cualquier título, presten o hayan prestado servicios para
las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona
que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y
convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún
hecho cuyo conocimiento estime necesario para el
cumplimiento de sus funciones. Podrán ser citadas a
declarar aquellas personas que, sin ser fiscalizadas o
relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o
convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores
emitidos por personas o entidades fiscalizadas.
En general, podrá disponer que se cite a declarar a
cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que
se requiera aclarar en alguna operación de las
instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de
su personal.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las
personas indicadas en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, a las cuales la Comisión, para los
fines expresados en el párrafo precedente, deberá pedir
declaración por escrito.
10. Dictar normas que aseguren la fidelidad de las
actas, libros y documentos que determine y requerir, en su
caso, que en ellos se deje testimonio o se inserten, parcial
o íntegramente, sus comunicaciones.
11. Ordenar a las personas o entidades fiscalizadas que
ella determine la designación de empresas de auditoría
externa, las que deberán informar sus balances generales y,
en su caso, reemplazarán a los auditores externos o
inspectores de cuentas y estarán investidas de las
atribuciones y deberes contemplados en el Título XXVIII de
la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. La Comisión
podrá fijar los requisitos que deban reunir las empresas de
auditoría externa para el cumplimiento de su cometido, todo
ello en relación con las características de las personas o
entidades fiscalizadas.
12. Vigilar las actuaciones de las empresas de
auditoría externa designadas por las personas o entidades
sometidas a su fiscalización; impartirles normas respecto
al contenido de sus opiniones, certificaciones, informes o
dictámenes y de su trabajo de auditoría, y requerirles
cualquier información o antecedente relacionado con el
cumplimiento de sus funciones.
13. Designar empresas de auditoría externa en las
entidades o personas fiscalizadas, para que realicen las
tareas que específicamente les encomiende, con las
facultades que estime necesarias. En especial, la Comisión
podrá designar a una de dichas empresas para que efectúe
una auditoría externa de los estados financieros de tales
entidades, en forma adicional.
Las empresas de auditoría externa designadas por la
Comisión estarán afectas a la obligación de reserva
establecida y sancionada en el artículo 28 y serán
remuneradas por la persona o entidad fiscalizada. La
remuneración gozará del privilegio establecido en el Nº 4
del artículo 2472 del Código Civil.
14. Designar a una entidad clasificadora de riesgo para
que efectúe una clasificación de riesgo respecto de una
entidad fiscalizada o de los valores emitidos por un emisor
de valores de oferta pública determinado.
15. Llevar los registros públicos de profesionales o
de información que las leyes le encomienden.
16. Requerir de los organismos técnicos del Estado los
informes que estime necesarios y contratar o hacer contratar
por las personas o entidades fiscalizadas los servicios de
peritos o técnicos para los trabajos que les encomiende,
los que serán de cargo de dichas personas o entidades
fiscalizadas.
17. Disponer, cuando lo estime conveniente, que los
documentos que mantenga en sus registros se archiven en
medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos
que aseguren su fidelidad con el original. Asimismo,
autorizar a las personas o entidades fiscalizadas para
mantener su documentación en medios distintos del papel. La
impresión en papel de los documentos contenidos en los
referidos medios tendrá el valor probatorio de instrumento
público o privado según la naturaleza del original. En
caso de disconformidad de la impresión de un documento
archivado tecnológicamente con el original o una copia
auténtica del mismo, prevalecerán estos últimos sin
necesidad de otro cotejo. Se considerará también documento
original aquel que se recibiere en la Comisión por los
medios tecnológicos que ésta haya establecido para dicho
fin y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo
establecido en este número, la Comisión autorizará los
medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad
y durabilidad de los documentos.
18. Establecer la forma, plazos y procedimientos para
que las personas o entidades fiscalizadas presenten la
información que la ley les exija enviar a la Comisión o
divulgar al público, a través de medios magnéticos o de
soporte informático o en otras formas que ésta establezca,
así como la forma en que dará a conocer el contenido y
detalle de la información.
19. Cobrar y percibir los derechos por registro,
aprobaciones y certificaciones según se establezca en ésta
u otras leyes.
20. Estimar el monto de los beneficios, expresado en su
equivalente en unidades de fomento, que hayan percibido los
infractores al Título XXI de la ley Nº 18.045, de Mercado
de Valores, señalándolo en la resolución que aplique la
sanción. En la estimación de los beneficios la Comisión
considerará el precio de mercado promedio ponderado del
valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al
de la fecha de las transacciones hechas con información
privilegiada.
La Comisión, para el solo efecto de velar por los
intereses de los terceros perjudicados según lo previsto en
el artículo 172 de la ley Nº 18.045, de Mercado de
Valores, podrá solicitar al tribunal competente que decrete
las medidas precautorias que la ley señala.
21. Presentar a los tribunales de justicia, en asuntos
civiles, informes escritos respecto de los hechos que
hubiere constatado, los que se apreciarán conforme a las
reglas de la sana crítica.
22. Proporcionar asistencia técnica y colaborar,
dentro del ámbito de sus facultades, en la investigación
de infracciones que sean de competencia de la Comisión, que
le soliciten entidades reguladoras, supervisoras o
autorreguladoras nacionales o extranjeras u organismos
internacionales, incluyendo la entrega de información de
que disponga, en virtud de convenios o memorandos de
entendimiento que haya celebrado para la cooperación
técnica, intercambio de información, capacitación y
asistencia recíproca.
23. Suscribir convenios o memorandos de entendimiento
con organismos nacionales, internacionales o extranjeros,
sean estos públicos o privados. Dichos convenios o
memorandos podrán versar, entre otras materias, sobre
cooperación técnica, capacitación y asistencia
recíproca, investigación conjunta de eventuales
infracciones a la normativa correspondiente, intercambios de
información, ingreso a organismos internacionales,
interconexión de sistemas de información en línea o
cualquier otra que estime conveniente para el ejercicio de
sus atribuciones y cumplimiento de sus fines.
24. Proponer al Presidente de la República, a través
del Ministerio de Hacienda, las normas legales y
reglamentarias necesarias para asegurar el adecuado
funcionamiento del mercado financiero y el cumplimiento por
parte de las personas o entidades fiscalizadas de la
normativa que las rige.
La Comisión, a través de la facultad consagrada en
este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos
regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado
funcionamiento del mercado financiero, así como su debida
fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre
los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará
por la permanente actualización de la regulación del
mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los
desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia
de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos
financieros.
25. Relacionarse con los organismos públicos y demás
órganos del Estado, como también con las entidades
supervisoras, reguladoras, autorreguladoras o participantes
del mercado financiero nacionales, extranjeras o
internacionales.
26. Instruir, por resolución fundada, a los
intermediarios de valores, a las administradoras de fondos
fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las
compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades
securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios
separados, que se abstengan de realizar las transacciones
que específicamente determine con sus personas relacionadas
o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses,
renovable por igual período, cuando la situación
financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en
riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios
separados o compromisos con inversionistas o asegurados,
según corresponda.
27. Autorizar al fiscal a que se refiere el artículo
22, con el voto favorable de al menos tres de sus
Comisionados y mediante resolución fundada, para solicitar
a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones de
Chile, bajo la dirección del funcionario de la Comisión
que indique la solicitud, que proceda a ejecutar alguna de
las medidas que a continuación se indican, en el marco de
investigaciones o procedimientos sancionatorios. Para el
ejercicio de estas atribuciones se deberá contar, además,
con la autorización previa de un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, otorgada de conformidad con el
procedimiento contemplado en el numeral 5 del presente
artículo. Asimismo, tanto la solicitud del fiscal, la
resolución del ministro de la Corte de Apelaciones de
Santiago, la apelación del fiscal, la reclamación de los
afectados, las obligaciones de reserva, los procedimientos y
todas las demás reglas consagradas en la precitada norma,
regirán íntegramente para el ejercicio de la facultad del
presente numeral. Para los efectos de su incorporación al
proceso penal, se entenderá que las copias de los
registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido
recabados a partir de las diligencias realizadas con la
autorización precitada, cumplen con lo dispuesto en el
artículo 9 del Código Procesal Penal.
Las medidas sujetas a dicha autorización procederán
en casos graves y calificados, y siempre que resulten
indispensables para acreditar la realización, por parte de
personas naturales o jurídicas, de conductas que
constituyan infracciones a las normas que rigen a las
personas o entidades fiscalizadas por la Comisión y que, a
su vez, se encuentren tipificadas como delito en la
legislación sometida a su fiscalización, y facultarán al
fiscal, conjunta o alternativamente, para:
a) Ingresar en recintos privados y, si fuere necesario,
allanar y descerrajar con el auxilio de la fuerza pública.
b) Registrar e incautar toda clase de objetos y
documentos.
c) Interceptar toda clase de comunicaciones.
d) Requerir a las empresas que presten servicios de
telecomunicaciones que faciliten copias y registros de las
comunicaciones transmitidas o recibidas por ella.
e) Ordenar a otros organismos públicos la entrega de
antecedentes, incluso cuando recaiga sobre ellos alguna
causal de secreto o reserva. Para estos efectos, no regirá
lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del
Código Tributario. Asimismo, la autorización judicial
precitada servirá de antecedente suficiente para configurar
la excepción que contempla el inciso tercero del artículo
66 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco
Central de Chile.
Dichos antecedentes mantendrán el referido carácter,
salvo los supuestos de excepción contemplados en el
párrafo noveno del numeral 5 de este artículo, siendo
igualmente aplicables los resguardos y responsabilidades
vinculadas al manejo de esta información que se contemplan
en el párrafo final del precitado numeral.
28. Llevar el registro público donde consten las
actividades laborales, comerciales y de prestación de
servicio de los excomisionados y exfuncionarios afectos al
deber de información a que se refiere el inciso primero del
artículo 31, así como las sanciones que se hubieren
impuesto en virtud de lo dispuesto en los incisos tercero y
siguientes del precitado artículo.
29. Resolver los procedimientos sancionatorios que se
originen como consecuencia de la formulación de cargos,
aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.
30. Adoptar las medidas preventivas o correctivas que
se estimen necesarias para el debido resguardo de
accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así
como del interés público y la estabilidad financiera.
Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en
el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización,
e impugnadas en conformidad al artículo 70.
31. Solicitar información de otros organismos
públicos. En caso que dicha información sea secreta o
reservada deberá mantener dicho carácter sin perjuicio de
su traspaso. A los funcionarios y personas que, a cualquier
título, presten servicios en la Comisión les serán
aplicables las exigencias de confidencialidad y
responsabilidades establecidas en las leyes respectivas en
relación con la información traspasada.
En caso que el órgano público deniegue el
requerimiento, la Comisión podrá proceder de conformidad
con lo establecido en el literal e) del número 27 de este
artículo.
32. Formular las denuncias que correspondieren al
Ministerio Público por los hechos de que tomare
conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones y que
pudieren revestir caracteres de delito, sin perjuicio de los
deberes generales que sobre la materia determine la ley.
33. Designar a un inspector delegado, a un
administrador provisional o a un liquidador, de conformidad
con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican,
según corresponda.
34. Proporcionar información sobre las entidades
fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de
Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de
las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo
154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de
Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido,
sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de
otros cuerpos legales que se indican.
En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los
señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer
información sujeta a secreto bancario, siempre que se
realice mediante la anonimización de los datos personales
involucrados, esto es, mediante la previa modificación de
los mismos para impedir la identificación de los individuos
a que se refieren.
35. Evaluar la efectividad de los controles que los
bancos implementen con el fin de evitar la utilización del
sistema financiero y de otros sectores de la actividad
económica, para la comisión de alguno de los delitos
descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el
artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la
Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u
omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas
en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de
Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos
los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y
llevar adelante una investigación respecto de dichas
situaciones, incluyendo aquella información a la que se
refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley
General de Bancos.
Respecto de la información recabada, así como de las
comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior,
regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero
del artículo 28 de la presente ley.
36. Ejercer las demás facultades que otras leyes
expresamente le confieran.