Texto oficial
Artículo 9.- El Consejo de la Comisión para el
Mercado Financiero (en adelante también el "Consejo")
estará integrado por cinco miembros, denominados
comisionados, los que se nombrarán y estarán sujetos a las
reglas siguientes:
1. Un comisionado designado por el Presidente de la
República, de reconocido prestigio profesional o académico
en materias relacionadas con el sistema financiero, que
tendrá el carácter de presidente de la Comisión.
El presidente de la Comisión deberá ser nombrado a
más tardar dentro de los noventa días siguientes al inicio
del período presidencial y durará en su cargo hasta el
término del período de quien lo hubiere designado, salvo
que concurra alguna de las causales de cesación de
funciones establecidas en la presente ley.
El Presidente de la Comisión tendrá la calidad de
jefe de servicio y gozará de la autoridad, atribuciones y
deberes inherentes a esa calidad, en especial los señalados
en el artículo 21 y en las demás disposiciones legales
pertinentes.
2. Cuatro comisionados designados por el Presidente de
la República, de entre personas de reconocido prestigio
profesional o académico en materias relacionadas con el
sistema financiero, mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Hacienda, previa ratificación del
Senado por los cuatro séptimos de sus miembros en
ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Los comisionados designados de conformidad con lo
dispuesto en este numeral durarán seis años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período
consecutivo. Se renovarán en pares, cada tres años,
según corresponda.
El Presidente de la República deberá proponer al
Senado los candidatos que correspondan antes de la
expiración del plazo de duración de los comisionados
salientes. En caso que no se efectuaren sus nombramientos
antes del vencimiento de dicho plazo, los comisionados
salientes podrán permanecer en el desempeño de sus
funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un
plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido dicho
plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los
términos señalados precedentemente, se nombrará a los
candidatos propuestos por el Presidente de la República,
sin más trámite.
En el nombramiento de los comisionados a que se
refieren los números 1 y 2 del presente artículo se
deberá velar de manera permanente por la conformación de
un Consejo diverso y que equilibre la experiencia y
conocimiento técnico que posean sus miembros sobre los
mercados específicos que se encuentran sometidos a la
fiscalización de la Comisión.
El Consejo elegirá de entre sus miembros a un
vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso que
este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado
de ejercer sus funciones.
La función de comisionado no será delegable, como
tampoco las obligaciones, facultades y responsabilidades que
emanan de dicha designación.
Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 20.880,
sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses, se aplicarán a todos los
comisionados las exigencias previstas para el
superintendente o jefe de servicio, según corresponda.