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Artículo 14 de la Ley 21.000 · Crea la comisión para el mercado financiero

Crea la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100517 / 9987856.

Texto oficial

Artículo 14.- Serán causales de cesación en el cargo de comisionado las siguientes: 1. Expiración del plazo por el cual fue nombrado. 2. Renuncia aceptada por el Presidente de la República. 3. Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo. 4. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 10, 11 y 12. Si el comisionado hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el número 1 del artículo 11 quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme. 5. Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Serán incumplimientos graves, entre otros, la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un trimestre calendario; el incumplimiento a la obligación de reserva a que se refiere el párrafo final del numeral 5 del artículo 5 y el inciso primero del artículo 28; el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 13, el incumplimiento del deber de abstención a que alude el artículo 16 y cualquier falta al principio de probidad administrativa. Asimismo, se considerará grave el incumplimiento de la dedicación exclusiva contemplada en el artículo 10 y el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad, contemplado en el inciso final del artículo 12. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada al momento de la sobreviniencia de la correspondiente inhabilidad o incompatibilidad. El comisionado afectado deberá restituir las remuneraciones percibidas desde el momento que se entiende verificada la causal, y no le corresponderá la compensación a que se refiere el inciso segundo del artículo 30, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación hubiere participado el comisionado afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y hubiere resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo. El comisionado respecto del cual se verificare alguna de las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso primero cesará automáticamente en su cargo. Si alguno de los comisionados señalados en el número 2 del artículo 9 incurriere en alguna de las conductas descritas en el número 5 del presente artículo será acusado ante la Corte Suprema, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La corte dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días. La acusación deberá ser interpuesta por el presidente de la Comisión por sí o a requerimiento escrito de dos comisionados. Será fundada y tendrá preferencia para su vista y fallo. La sentencia se dictará en un plazo máximo de treinta días, contado desde la vista de la causa. La corte, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del comisionado acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el comisionado afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente. De proceder la causal descrita en el número 5 del presente artículo respecto del comisionado a que se refiere el número 1 del artículo 9, el Presidente de la República lo removerá mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda. Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el referido artículo 9. El comisionado nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del comisionado reemplazado.