Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 21.000 · Crea la comisión para el mercado financiero

Crea la comisión para el mercado financiero

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1100517 / 9987858.

Texto oficial

Artículo 16.- Los comisionados deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta. Se entenderá que el comisionado tiene interés, entre otras circunstancias, cuando: 1. Las decisiones o asuntos se refieran a los casos contenidos en el inciso tercero del artículo 44 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. 2. La decisión que adopte pudiese afectar sus intereses, en los términos a que se refiere el artículo 7 de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y el artículo 12 de la ley Nº19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. 3. Las decisiones o asuntos a tratar recaigan sobre sociedades o entidades en las que se hubiere desempeñado en los últimos doce meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, como también de sus matrices, filiales o coligadas. Sin embargo, dicha prohibición no impedirá que el comisionado afectado pueda participar de las decisiones que tengan por objeto dictar normas de alcance general y que resulten aplicables a un sector, mercado o industria. 4. Se haya pronunciado o emitido opiniones, por cualquier medio, sobre un procedimiento sancionatorio en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. Asimismo, el Consejo podrá establecer, en su normativa interna de funcionamiento, los procedimientos y mecanismos que deberán adoptarse en materia de conflictos de interés. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes generales de abstención para el ejercicio de la función pública establecidos en ésta y otras leyes. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el comisionado afectado por una causal de abstención podrá asistir a la sesión en que se traten materias adicionales a aquélla que lo implica, pudiendo participar en el tratamiento y resolución de estas. Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la resolución de la materia o asunto en la que pudiera tener interés o estar involucrado. La ausencia del comisionado que se haya abstenido de participar de una determinada sesión en virtud de alguna de las causales referidas en el presente artículo se entenderá, para todos los efectos de esta ley, como justificada.