Texto oficial
Artículo 20.- Corresponderá al Consejo:
1. Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que
la ley le encomiende a la Comisión.
2. Establecer políticas de planificación,
organización, dirección, supervisión, coordinación y
control de funcionamiento de la Comisión, así como las de
administración, adquisición y enajenación de bienes,
excepto aquellos inmuebles cuya adquisición o enajenación
requiera la aprobación del Ministro de Hacienda.
3. Dictar normas de carácter general, circulares,
oficios circulares y otras resoluciones que se requieran. La
normativa que se imparta deberá contener los fundamentos
que hagan necesaria su dictación, incluyendo una
definición adecuada del problema que se pretende abordar,
la justificación de la intervención regulatoria, la
evaluación del impacto de dicha regulación, así como
aquellos estudios o informes en que se apoye, en los casos
que corresponda o sea posible. Dicha normativa deberá ser
objeto de una consulta pública. Con dicho propósito, antes
de la dictación de ésta, se dará a conocer el proyecto de
norma en la página web de la Comisión, disponiéndose los
mecanismos necesarios para que los interesados puedan
formular observaciones a éste.
La Comisión, por resolución fundada, podrá excluir
de los trámites contemplados en el párrafo anterior
aquella normativa que, atendida su urgencia, requiera de
aplicación inmediata. Con todo, en dichos casos una vez que
se haya dictado la norma, la Comisión deberá elaborar el
informe de evaluación de impacto regulatorio
correspondiente.
Del mismo modo, no se requerirán los trámites
contemplados en el párrafo primero del presente numeral
cuando la Comisión, por resolución fundada, estime que
estos resultan impracticables, innecesarios o contrarios al
interés público.
4. Resolver los procedimientos sancionatorios que se
originen como consecuencia de la formulación de cargos,
aplicando las sanciones que correspondan, según el caso.
5. Autorizar las medidas a que se refieren los
numerales 5 y 27 del artículo 5.
6. Dictar y modificar la normativa interna de
funcionamiento del mismo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8.
7. Formular al Presidente de la República, a través
del Ministerio de Hacienda, las propuestas de reforma a
normas legales y reglamentarias a que se refiere el numeral
24 del artículo 5.
8. Resolver acerca de la suscripción de convenios o
memorandos de entendimiento a los que se refiere el numeral
23 del artículo 5.
9. Formular al Ministerio Público las denuncias que
correspondieren por los hechos de que tomare conocimiento en
el ejercicio de sus atribuciones y que pudieren revestir
caracteres de delito, sin perjuicio de los deberes generales
que sobre la materia determina la ley.
10. Designar un inspector delegado, administrador
provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido,
respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con
fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda,
que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican, según corresponda.
11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada
año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo
efectuado por la Comisión en el año inmediatamente
anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación
general del comportamiento de los mercados que son objeto de
su competencia, las acciones de la Comisión en materia
normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas
y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en
curso, su participación en el diseño de políticas
públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento
de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño
utilizados, así como los desafíos y metas para el año
siguiente.
12. Suspender provisionalmente, en casos graves y
urgentes debidamente calificados, total o parcialmente,
mediante resolución fundada, las actividades de una persona
o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de
uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida
preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en
que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado
desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el
interés público, la estabilidad financiera o la
protección de los inversionistas, depositantes y
asegurados.
Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades
se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de
ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley
General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,
la facultad de suspensión provisional de actividades
descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo
dispuesto en dicha ley.
13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto
de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones
o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según
corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra
autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión
dentro del ámbito de sus competencias.
14. Las demás funciones y atribuciones que ésta u
otras leyes le encomienden.
El ejercicio de las facultades a que se refieren los
numerales 1 a 12 del presente artículo corresponderán
exclusivamente al Consejo, y no podrán ser delegadas a
otros funcionarios o autoridades de la Comisión.
En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas
facultades de administración, autorización, inscripción y
funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás
autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo
establecido en su normativa interna de funcionamiento.
Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a
funcionarios de la Comisión para la ejecución de
determinados acuerdos.
El Consejo podrá organizarse en comités para el
cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna.
Sin perjuicio del ejercicio de esta facultad, la
responsabilidad y resolución definitiva de los asuntos y el
ejercicio de las facultades relativas a la dirección
superior de la Comisión recaerán siempre en el Consejo.